ORAMAS & PARTNERS

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7 may 2013

RECURSO DE APELACION AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO


Quito, D. M., 04 de abril de 2013 
SENTENCIA N.º 004-13-SIN-CC 
CASO N.º 0029-10-IN 
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR 
I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 07 de junio de 2010, Estuardo Salvador Salvador, demanda ante la Corte Constitucional, para el período de transición, la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010. Con certificación del 07 de junio de 2010, el ex secretario general de la Corte Constitucional, para el período de transición, Arturo Larrea Jijón, indicó que en referencia a la acción N.º 0029-10-IN, no se ha presentado otra causa con identidad de objeto y acción. El 21 de marzo de 2011, la Sala de Admisión, integrada por los jueces Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, avocó conocimiento de la causa y en lo principal señaló: “Esta Sala en aplicación de las normas referidas en las consideraciones anteriores y verificados los presupuestos establecidos en el Art. 79 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece que la demanda de acción de inconstitucionalidad reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución y la Ley, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el Art. 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, ADMITE a trámite la causa No. 0029-09-IN”. En este orden, la Sala de Admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispuso que se corra traslado con la providencia y la copia de la demanda a los legitimados pasivos para que la contesten; además dispuso la publicación de un resumen de la demanda en el Registro Oficial y en la página Web de la Corte Constitucional, con el fin de que el público conozca de la existencia del proceso. El 4 de abril de 2011 se publica en el Registro Oficial N.º 419 un extracto de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de poner en conocimiento de la ciudadanía la existencia del proceso. Mediante providencia del 26 de abril de 2011, en razón del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, el juez ponente Alfonso Luz Yunes, avocó conocimiento de la causa. El 6 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República. En virtud del sorteo de causas realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 11 de diciembre de 2012, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le correspondió al juez Fabián Marcelo Jaramillo Villa, actuar como ponente en la causa N.º 0029-10-IN. Con memorando N.º 017-CCE-SG-SUS-2012, el secretario general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, , remitió el expediente del caso N.º 0029-10-IN, al juez Fabián Marcelo Jaramillo Villa, para que sustancie la causa. Con providencia del 13 de febrero de 2013, el juez Fabián Marcelo Jaramillo Villa, avocó conocimiento de la causa y determinó su competencia para efectos del control abstracto de constitucionalidad de actos normativos de carácter general, previsto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República. Texto de la norma objeto de la acción de inconstitucionalidad Conforme se desprende del texto de la acción planteada, el accionante demanda la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, que dice: “Art. 17.- Sustitúyase el numeral 1 del artículo 343, por el siguiente: Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia”. La norma impugnada se encuentra incorporada al Código de Procedimiento Penal de la siguiente manera: “Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. De los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia. 2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado. 3. Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso se lo concederá en efecto devolutivo”. De la demanda de inconstitucionalidad y sus argumentos Consta de la demanda de inconstitucionalidad presentada por Estuardo Salvador Salvador, que:  “(…) al impedirse el ejercicio de la garantía constitucional de recurrir en el caso de los autos de llamamiento a juicio, se está inobservando (…) disposiciones constitucionales, toda vez que se deja al procesado a merced de la resolución de un juez de primera instancia, el cual como se ha evidenciado de la práctica jurídica, no es precisamente el más calificado para decidir sobre los derechos de sus semejantes; y, esto conllevaría someter a la indefensión a ciudadanos ecuatorianos que por disposición constitucional son considerados inocentes y afectar así a principios universales del derecho, que constando en instrumentos internacionales debidamente reconocidos por el Ecuador, no pueden de modo alguno ser inobservados. (…) la doctrina procesal penal claramente expone que los eventuales errores de los juzgadores de instancias inferiores al tiempo de fallar una causa han de enmendarse por vía del recurso de apelación, a diferencia de las equivocaciones o fallos vinculados única y exclusivamente a la observancia de solemnidades sustanciales propias a cada trámite que han de corregirse mediante el recurso de nulidad. El eventual error ‘in iudicando’ permite al órgano jurisdiccional superior pronunciarse sobre el fondo del caso, vale decir en el ámbito procesal penal, establecer si se ha justificado la existencia de la infracción materia de la causa y la responsabilidad del procesado; y, el error ‘in procedendo’ da lugar a que dicho juzgador superior, pueda declarar la nulidad de lo actuado, por vicios irremediables de procedimiento que hayan influido en la decisión del juicio. Ahora bien, se manifestó para consumo de la opinión pública, que el acceder al RECURSO DE APELACIÓN, era una jugada o tecnicismo jurídico usado por los procesados y su defensa, a efectos de dilatar la prosecución de la causa y con ello obtener un beneficio jurídico impropio, esto es lograr que transcurra el plazo establecido en la Constitución de la República a efectos de que opere la caducidad de la Orden de Prisión Preventiva, contenido en el artículo 77 numeral 9. Pero al respecto, oportuno es decir que la Constitución de la República, garantiza la libertad de las personas, e impone a los jueces de garantías penales la obligatoriedad de analizar en primer orden todas las medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, e impone la necesidad de dictar la misma una vez que éste juzgador se encuentre imposibilitado de aplicar éstas medidas (…) es oportuno analizar entonces toda la norma procedimental vigente, y tendremos que en ésta persiste aún la posibilidad por ejemplo de recurrir de dicha orden de prisión preventiva y es más, solicitar por sobre el AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, el vigente RECURSO DE NULIDAD. Es en este mismo momento de llamamiento a juicio, en el cual se puede interponer dicho RECURSO DE NULIDAD, cuando se interponía anteriormente el RECURSO DE APELACION, siendo destacable decir que una vez interpuestos los dos recursos (o uno de ellos indistintamente), se procede a celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria (Arts. 336 y 345 del Código de Procedimiento Penal) debiendo pronunciarse la resolución en la misma audiencia, estableciéndose entonces que a este proceso de impugnación y por disposición de la ley se lo volvió expedito y por tanto habría de convertirse en un resguardo para la fe pública, y la seguridad ciudadana, toda vez que estas normativas no permiten dilatar el proceso; pero con esta argumentación ratifico que el mantener únicamente el Recurso de Nulidad no ha logrado de modo alguno limitar la supuesta tendencia de retardar la prosecución de las causas y por el contrario se ha sacramentado la vulneración de derechos, puesto que como queda dicho, difícilmente el juez superior aceptará el referido recurso de nulidad. Consecuentemente el eventual logro del legislador ha quedado en nada, puesto que el recurso de nulidad y el de apelación se los puede presentar de modo conjunto, siendo que lo que debió prever el legislador es que estos caminos óptimos ciertamente para asegurar el cumplimiento de las normas del debido proceso y asegurar que se cumpla el principio de seguridad jurídica, sigan en vigor, y lo que debió (y deberá) establecer y normar, es una disposición legal expresa, en la cual se deje constancia que todos los incidentes que eventualmente se puedan provocar en juicio (o en el trámite), no sean computables al plazo establecido para la caducidad de la prisión preventiva, normativa que ahí sí, desalentará esta práctica perniciosa para la sociedad toda”. Petición concreta Conforme se desprende del texto de la demanda, el accionante sostiene que al impedirse el ejercicio de la garantía constitucional de recurrir en el caso de los autos de llamamiento a juicio, se está inobservando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 76, numeral 7 literal m de la Constitución de la República. Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Intervención del arquitecto Fernando Cordero Cueva, presidente de la Asamblea Nacional Con relación a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, Fernando Cordero Cueva, presidente y representante legal de la Asamblea Nacional, conforme lo demuestra con el nombramiento que adjunta, presenta sus alegaciones respecto de la demanda planteada y en lo principal señala: “La reforma al Art. 343 del Código de Procedimiento Penal es lógica y simple, no se refiere a las fases del proceso como pretende el accionante argüir sino de las providencias que se refieren a los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia; y establece claramente en el numeral tercero la apelación de los autos que concede o niega la prisión preventiva. La prisión preventiva sólo se la establece en la etapa de instrucción fiscal o en el auto de llamamiento a juicio y por lo mismo si en este último se dicta la medida cautelar es procedente el recurso de apelación y no como dice el accionante que solo lo haría con el recurso de nulidad. Hay que agregar que el auto de llamamiento a juicio que dicta el juez de garantías penales es por presunciones de existencia del delito y de responsabilidad de sus autores; por lo que es en la fase de la etapa del juicio donde se establece con mucha más claridad la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso al confrontar los hechos con el Derecho y al establecer la inocencia o la culpabilidad, no antes como pretende hacer creer el demandante, que se estaría violentando dicha garantía cuando lo que determina el juez de garantías penales solo es dar paso a una de las etapas del juicio donde ahí si se establece o no la responsabilidad. Las reformas incorporadas al Código de Procedimiento Penal son coherentes y lógicas con el proceso penal, y en lo que tiene que ver con la norma impugnada no adolece de inconstitucionalidad en forma alguna; pues como reiteró el juez en el auto de llamamiento a juicio debe establecer las medidas cautelares que considere adecuadas, entre ellas la de prisión preventiva, y el acusado puede interponer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 343 del Código de Procedimiento Penal. Uno de los serios cuestionamientos que se han realizado al proceso penal es el referente a la caducidad de la prisión preventiva por el abuso de argucias legales para dilatar el proceso y permitir la libertad de los detenidos a fin de no llegar a la etapa del juicio; por ello, la apelación sólo se concede en los casos establecidos en la Ley, no siendo aplicable que se dilate el juicio para procurar que los procesos queden suspensos, evidenciando la injusticia y falta de seguridad jurídica de los ciudadanos, no del infractor. La Constitución de la República, es un cuerpo jurídico integral y un todo orgánico, razón por la que debe excluirse cualquier interpretación que induzca a anular o privar de eficacia alguna de sus normas, conforme lo dispone el Art. 427 de la Carta Fundamental, como en varias resoluciones ha reiterado el entonces Tribunal Constitucional. En esta virtud, alego la aplicación del principio de correspondencia y armonía. Ante la evidente falta de sustento jurídico, solicito que se sirvan desechar por improcedente e infundada la demanda de inconstitucionalidad planteada”. Intervención de Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República Respecto de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, Alexis Mera Giler, secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República y como delegado del señor presidente de la República, conforme lo acredita documentadamente, manifiesta: “El sentido de la reforma legal hoy impugnada no fue otro que eliminar herramientas innecesarias en el adelanto del proceso penal, a efectos de que su tramitación cumpla con el principio de celeridad y no se dilate como consecuencia de la presentación de una serie de recursos que bien pueden ser interpuestos en etapas posteriores (…) en este marco o régimen del sistema acusatorio en cuanto a la investigación fiscal, el Juez tiene la facultad de pronunciar decisiones en lo que respecta a la observancia de requisitos de procedibilidad, prejudicialidad, cuestiones de procedimiento que afecten la validez de lo actuado, al igual que debe decidir si de los elementos aportados por la fiscalía para sustentar su acusación, se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la materialidad del delito y la participación del o los procesados como autores, cómplices o encubridores, para en función de aquello dictar el correspondiente auto de llamamiento a juicio o sobreseimiento (…), la apelación del auto de llamamiento a juicio no solo que es innecesario, sino que su eliminación no causa indefensión alguna y menos aún menoscabo en las garantías del debido proceso por sus características, este pronunciamiento judicial no es otra cosa que una decisión intermedia que no decide sobre el fondo del proceso, así como tampoco resuelve nada sobre la presunción de inocencia, cosa que queda clara en el numeral segundo del citado artículo 232 que reconoce que el juzgamiento es posterior (…). Tal como claramente lo establece la norma adjetiva, las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento no surten efectos irrevocables en el juicio, que es la etapa procesal en la que se decide sobre la culpabilidad de una persona en el delito que se juzga o se confirma su inocencia y no antes (…). El auto de llamamiento a juicio no es una decisión que se construye e integra como una sentencia, y que no implica un pronunciamiento judicial de mérito ni de fondo, puesto que en esta providencia el Juez no esgrime como argumento actividad alguna de juzgamiento, que le corresponde si al Tribunal Penal en el juicio, la Ley conserva la posibilidad de acudir ante el superior para que revise si existe alguna violación legal o de garantías, así como vicios en la tramitación del proceso que genere la nulidad de lo actuado, tornando de esta manera operativa la garantía constitucional de recurrir las resoluciones (…). Si bien la ley eliminó del ordenamiento jurídico la posibilidad de apelar el auto de llamamiento a juicio, puesto que como he explicado a lo largo del presente escrito, es una providencia que no decide sobre el fondo del asunto sino que constituye un auto de trámite para que continúe el proceso y llegue a la etapa de juzgamiento, y que por ello no afecta ningún derecho de las partes, si establece la facultad de apelar decisiones contenidas en el mismo que limiten derechos, tal es el caso de la prisión preventiva dispuesta por medio de la referida Resolución (…) los argumentos del actor carecen de fundamento como lo dejo demostrado. Y que en virtud de lo expuesto “se servirá desechar la improcedente e infundada demanda de inconstitucionalidad”. Intervención de la doctora Martha Escobar Koziel, directora nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado (e) Respecto de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, Martha Escobar Koziel, directora nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado (e), conforme lo acredita documentadamente, manifiesta: “El demandante acusa la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el capítulo II de las Reformas al Código de Procedimiento Penal. Amén de otras argumentaciones sobre las razones de su acción, la pretensión al parecer persigue que, una vez declarada la inconstitucionalidad de la ley reformatoria en la parte referida al artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, retorne a la vida jurídica el derogado artículo 343 que preveía la apelación respecto del auto de llamamiento a juicio. Es en este punto en donde la acción peca de inocua. Es claro que la acción de inconstitucionalidad, al tenor del artículo 436 de la Constitución, tiene como efecto la invalidez del acto normativo impugnado, pero la consecuencia de tal invalidez no es el retorno a la vida jurídica de normas derogadas, pues ello solo conlleva al caos jurídico, si consideramos el principio universal de irretroactividad de la ley. Es necesario hacer notar que el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal no restringe derechos. Señala varios casos en los cuales procede la apelación. A la luz del mandato constitucional previsto en el artículo 76 numeral 7 letra m) presentado en el decurso del proceso penal situaciones que decidan sobre derechos de las personas, su aplicación está expedita; pues, en el marco del nuevo derecho constitucional, la enumeración del artículo 343 no se infiere taxativa por prohibición del artículo 11 numerales 3 y 4 de la Constitución. La acción debe ser desechada porque ha sido interpuesta con un supuesto no previsto en el artículo 426 de la Constitución por aberrante, cual es el de pretender poner en vigencia nuevamente una norma que perdió vigencia”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 436 de la Constitución de la República, los literales c y d numeral 1 del artículo 75; artículo 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; literal d numeral 2 del artículo 3 y el artículo 54 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa Por cuanto el señor Estuardo Salvador Salvador ha presentado su acción conforme a lo previsto en el artículo 439 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 y 98 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se determina que el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción pública de inconstitucionalidad. Naturaleza y alcance del control abstracto de constitucionalidad de los actos normativos de carácter general El control abstracto de constitucionalidad es un mecanismo que busca generar coherencia en el ordenamiento jurídico a través del control y depuración de normas inconstitucionales por la forma o por el fondo. Para ello, se somete a la norma que se presume inconstitucional, a una valoración, independientemente de cualquier acto específico de su aplicación, una vez que la norma ha entrado en vigencia. Es una comparación entre normas jurídicas de diferente jerarquía, en la cual se deja de lado la consideración del caso concreto. Se analiza, examina la norma en cuestión frente a los valores, principios y reglas establecidos en la Constitución de la República. El control abstracto de constitucionalidad, en sentido amplio, es una actividad relacionada con la revisión, verificación o comprobación de las normas jurídicas con efectos generales, de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República, en la cual consta como uno de sus principios el control de normas. Sobre el control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional, para el período de transición, ha señalado que: “Las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, dependiendo del caso y de la norma acusada de inconstitucionalidad, producen diferentes efectos: 1) Eliminar la normas cuando exista incompatibilidad con la Constitución; 2) Declarar la norma conforme a la Constitución, en ese caso se mantendrá su constitucionalidad; 3) Cuando no se ha desarrollado una norma, teniendo por deber hacerlo, se declarará la omisión constitucional: y, 4) La Corte Constitucional podrá emitir las denominadas sentencias modulativas, a fin de preservar la norma acusada de inconstitucionalidad, sin menoscabo de que del examen de constitucionalidad por el fondo se desprenda la necesidad de realizar ciertos cambios necesarios para que la norma esté de conformidad con la Constitución” . Así, según lo dispuesto en el artículo 436, numeral 2 de la Constitución de la República , en concordancia con lo previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional , le corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control constitucional formal y material de las normas que hayan sido impugnadas a través de una demanda de inconstitucionalidad. En este sentido, se puede decir que el control de la norma, desde el punto de vista formal, se realiza para determinar si en el proceso de formación que dio origen a la norma se cumplió con el procedimiento previsto por la Constitución y ley. En tanto que, para el control de constitucionalidad de una norma por el fondo, la ley prevé que para este tipo de control, la Corte Constitucional debe examinar la norma, partiendo de su contenido general o de alguno de sus preceptos en particular, a fin de establecer si contraviene derechos o principios consagrados en la Constitución de la República. Planteamiento y resolución del problema jurídico El legitimado activo alega en su demanda que al impedirse el ejercicio de la garantía constitucional de recurrir en el caso de los autos de llamamiento a juicio, se está inobservando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 76, numeral 7 literal m de la Constitución de la República, por lo que le corresponde a esta Corte realizar el control abstracto de constitucionalidad, de la norma impugnada. Para decidir el fondo de la cuestión, esta Corte considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir de la solución del siguiente problema jurídico: El impedimento para presentar el recurso de apelación respecto del auto de llamamiento a juicio ¿vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del procesado? La Corte inicia el análisis respectivo, estableciendo que el proceso penal se desarrolla a través de una serie de etapas en las cuales la actividad procesal se desenvuelve de manera continuada y progresiva, en función de una serie de normas de procedimiento que garantizan el debido proceso y una sentencia conforme a derecho. Uno de los momentos procesales del juicio penal es la llamada audiencia preparatoria de juicio, en la cual, una vez realizadas las intervenciones del fiscal, del acusador particular (si lo hubiere) y del procesado, el juez de garantías penales anuncia de manera verbal su resolución. Así pues, si el juez de garantías penales considera que de las actuaciones de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor, dicta un auto de llamamiento a juicio. El auto de llamamiento a juicio es un acto procesal que no produce efectos irrevocables dentro del juicio. Es una resolución en la cual el juez pondera la situación y estima necesario avanzar a la siguiente etapa del juicio, a fin de formarse un criterio más objetivo respecto a la existencia de la infracción y el grado de responsabilidad del procesado en el cometimiento de esa infracción, sin que hasta ese momento el juez haya determinado culpabilidad alguna, simplemente confirma ciertos indicios que le hacen presumir como cuestión previa a la declaración de responsabilidad penal del acusado. Constituye la puerta de paso entre la audiencia preparatoria de juicio y la etapa de juicio propiamente dicha; es decir, que pone fin a una etapa y da inicio a otra. De modo que del auto de llamamiento a juicio depende la continuidad del proceso penal, ya que es el nexo entre la audiencia preparatoria y la etapa de juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “Si el juez de garantías penales considera que de los resultados de la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor, dictará auto de llamamiento a juicio (…)”. Para que el auto surta efecto, el juez de instancia debe explicar en dicha resolución cada uno de los fundamentos que le llevan a la conclusión de que el procesado tiene algún grado de participación en el hecho que se juzga, así pues, debe indicar los presupuestos objetivos y subjetivos del caso en cuestión. Debe determinar cada uno de los elementos de convicción que durante la etapa de instrucción fiscal han aportado las partes procesales, tanto en relación con el objeto del proceso como en lo referente a la responsabilidad del imputado en el hecho que se investiga. Y además, debe realizar el análisis de cada uno de los temas que fueron objeto del debate en la audiencia preparatoria, tanto en lo formal como en lo sustancial. En el auto de llamamiento a juicio, el juez debe además desarrollar subjuicios de culpabilidad respecto del procesado, que permitan establecer presunciones de responsabilidad penal y orientar al Tribunal hacia una resolución adecuada en la etapa de juicio, toda vez que es en esa etapa en la cual se decide sobre la situación legal del acusado, a través de una sentencia condenatoria o absolutoria. Todo lo dicho nos lleva a determinar que al ser el auto de llamamiento a juicio solo un nexo procesal entre dos etapas dentro del juicio penal, no tiene efectos irreversibles y por tanto, no afecta ni vulnera derechos constitucionales, por lo que la posibilidad de impugnar el auto se vuelve un mecanismo innecesario e ineficaz, que en lugar de contribuir a garantizar el ejercicio del debido proceso, solo se convierte en un medio de dilación de la justicia, puesto que impide que la causa siga su curso y llegue a ser resuelta por el Tribunal en un plazo razonable; lo que sería contrario a lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República, que establece que toda persona tiene el derecho para acceder a una justicia imparcial y expedita con sujeción al principio de celeridad. En este sentido, podemos interpretar que el legislador, al no incluir al auto de llamamiento a juicio como una de las decisiones judiciales que pueden ser recurridas, pretende que el proceso penal se defina dentro del tiempo más corto posible, garantizando así los derechos constitucionales de las partes procesales a un juicio rápido dentro de un plazo razonable, tal como se establece en el artículo 75 de la Constitución antes referido. Y es que la tardanza excesiva o irrazonable generada como consecuencia de la presentación del recurso de apelación de este tipo de autos no permite garantizar ningún derecho, solo acarrea la denegación oportuna de la justicia, lo cual inclusive puede afectar al mismo procesado, es decir, que aun cuando la facultad para recurrir el fallo es un principio general, no es suficiente para que el legislador establezca recursos en procesos en donde son innecesarios, como es el caso del auto de llamamiento a juicio, es por eso que la Constitución de la República en el artículo 76 numeral 7 literal m ha establecido que se podrá recurrir el fallo o resolución solo en los procedimientos en los que se decida sobre los derechos de las partes. Al respecto, ésta Corte en su sentencia N.º 008-13-SCN-CC , se pronunció de la siguiente manera: “(…) la facultad de recurrir un fallo o resolución no tiene carácter absoluto. El legislador, para garantizar el ejercicio simultáneo y completo de todos los derechos constitucionales, así como el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, tiene la facultad para delimitar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución, siempre que con ello no afecte su núcleo esencial (…)” . En el mismo sentido, el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos prevé que la facultad para recurrir un fallo solo es aplicable en los casos en que las resoluciones judiciales condenatorias priven de la libertad al procesado, demostrándose de esta manera que la facultad para impugnar requiere que exista una decisión en firme que afecte derechos constitucionales como es la libertad del procesado, de lo contrario no será aplicable, por lo que el auto de llamamiento a juicio no entra en estos presupuestos y, como ha quedado establecido, no afecta ni decide el fondo respecto a los derechos de las partes. En el caso concreto, el auto de llamamiento a juicio no se alinea en los presupuestos que permiten que una disposición judicial pueda ser recurrida, pues como se ha evidenciado, para ello se requiere que la ley haya previsto que la resolución sea recurrible, es decir que se encuentre establecido que el acto es de aquellos que se puedan impugnar; sin embargo, en el caso concreto, el auto de llamamiento a juicio solo se trata de una disposición que conecta dos actuaciones judiciales procesales y que no causa efectos en firme, que no cumple con los requisitos para que se lo pueda apelar. Permitir que se apele el auto de llamamiento a juicio no garantizaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino que solo provocaría el retardo en la aplicación de la justicia, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República, que de manera expresa dispone que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión”. Es claro que el legislador, al excluir de la aplicación del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, observó que no estaba afectando ningún derecho constitucional; al contrario, estaba garantizando el ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que con la medida se impide que la sustanciación de la causa se retarde, por cuanto obliga a que las partes continúen actuando en la siguiente etapa procesal dentro del proceso penal, y que este se sustancie de manera continuada a fin de lograr el acceso eficaz a la justicia sin dilaciones; es decir, que la norma se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales, puesto que garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental. Finalmente, es menester señalar que si bien la facultad para recurrir el fallo ha sido limitada en lo referente al auto de llamamiento a juicio, el legislador ha determinado que el recurso de apelación es procedente en los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de que la Constitución establece la facultad de poder recurrir los fallos o resoluciones en todos los procedimiento en los que se decida sobre sus derechos, es decir, que el ejercicio del derecho a recurrir, en materia penal, está plenamente garantizado; por consiguiente, los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no se ven afectados. En definitiva, esta Corte determina que el artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, goza de constitucionalidad, pues del análisis que antecede se ha determinado que su contenido no vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 75 y 76 de la Norma Suprema. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente: SENTENCIA 1. Negar la demanda de acción pública de inconstitucionalidad por el fondo del acto normativo contenido en el artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010. 2. Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura la presente sentencia, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia a todos lo operadores de justicia penal de la Función Judicial. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Patricio Pazmiño Freire PRESIDENTE Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO GENERAL Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de los señores jueces y señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de la jueza Wendy Molina Andrade, en sesión extraordinaria del 04 de abril de 2013. Lo certifico. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO GENERAL.