Quito, D. M., 04 de abril de 2013
SENTENCIA N.º
004-13-SIN-CC
CASO N.º 0029-10-IN
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
I.
ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad El 07 de junio de 2010, Estuardo Salvador
Salvador, demanda ante la Corte Constitucional, para el período de transición,
la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 17 de la Ley
Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el
suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010. Con certificación
del 07 de junio de 2010, el ex secretario general de la Corte Constitucional,
para el período de transición, Arturo Larrea Jijón, indicó que en referencia a
la acción N.º 0029-10-IN, no se ha presentado otra causa con identidad de
objeto y acción. El 21 de marzo de 2011, la Sala de Admisión, integrada por los
jueces Nina Pacari Vega, Edgar Zárate Zárate y Manuel Viteri Olvera, avocó
conocimiento de la causa y en lo principal señaló: “Esta Sala en aplicación de
las normas referidas en las consideraciones anteriores y verificados los
presupuestos establecidos en el Art. 79 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece que la demanda de acción
de inconstitucionalidad reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en
la Constitución y la Ley, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el
Art. 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, ADMITE a trámite la causa No. 0029-09-IN”. En este orden, la
Sala de Admisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, dispuso que se
corra traslado con la providencia y la copia de la demanda a los legitimados
pasivos para que la contesten; además dispuso la publicación de un resumen de
la demanda en el Registro Oficial y en la página Web de la Corte
Constitucional, con el fin de que el público conozca de la existencia del
proceso. El 4 de abril de 2011 se publica en el Registro Oficial N.º 419 un extracto
de la demanda de acción pública de inconstitucionalidad, con el fin de poner en
conocimiento de la ciudadanía la existencia del proceso. Mediante providencia
del 26 de abril de 2011, en razón del sorteo efectuado por el Pleno de la Corte
Constitucional, para el período de transición, el juez ponente Alfonso Luz
Yunes, avocó conocimiento de la causa. El 6 de noviembre de 2012 se posesionan
ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte
Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de
la Constitución de la República. En virtud del sorteo de causas realizado por
el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 11 de
diciembre de 2012, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, le
correspondió al juez Fabián Marcelo Jaramillo Villa, actuar como ponente en la
causa N.º 0029-10-IN. Con memorando N.º 017-CCE-SG-SUS-2012, el secretario
general de la Corte Constitucional, Jaime Pozo Chamorro, , remitió el
expediente del caso N.º 0029-10-IN, al juez Fabián Marcelo Jaramillo Villa,
para que sustancie la causa. Con providencia del 13 de febrero de 2013, el juez
Fabián Marcelo Jaramillo Villa, avocó conocimiento de la causa y determinó su
competencia para efectos del control abstracto de constitucionalidad de actos
normativos de carácter general, previsto en el artículo 436 numeral 2 de la
Constitución de la República. Texto de la norma objeto de la acción de inconstitucionalidad
Conforme se desprende del texto de la acción planteada, el accionante demanda
la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley Reformatoria al Código Penal
y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del Registro Oficial
N.º 160 del 29 de marzo de 2010, que dice: “Art. 17.- Sustitúyase el numeral 1
del artículo 343, por el siguiente: Art. 343.- Procedencia.- Procede el recurso
de apelación en los siguientes casos: 1. De los autos de nulidad, de
prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de
incompetencia”. La norma impugnada se encuentra incorporada al Código de
Procedimiento Penal de la siguiente manera: “Art. 343.- Procedencia.- Procede
el recurso de apelación en los siguientes casos: 1. De los autos de nulidad, de
prescripción de la acción, de sobreseimiento y de inhibición por causa de
incompetencia. 2. De las sentencias dictadas en proceso simplificado, proceso
abreviado y las que declaren la culpabilidad o confirmen la inocencia del acusado.
3. Del auto que concede o niega la prisión preventiva. En este caso el recurso
se lo concederá en efecto devolutivo”. De la demanda de inconstitucionalidad y
sus argumentos Consta de la demanda de inconstitucionalidad presentada por
Estuardo Salvador Salvador, que:
“(…) al impedirse el ejercicio de la garantía constitucional de recurrir en el
caso de los autos de llamamiento a juicio, se está inobservando (…)
disposiciones constitucionales, toda vez que se deja al procesado a merced de
la resolución de un juez de primera instancia, el cual como se ha evidenciado
de la práctica jurídica, no es precisamente el más calificado para decidir
sobre los derechos de sus semejantes; y, esto conllevaría someter a la
indefensión a ciudadanos ecuatorianos que por disposición constitucional son
considerados inocentes y afectar así a principios universales del derecho, que
constando en instrumentos internacionales debidamente reconocidos por el
Ecuador, no pueden de modo alguno ser inobservados. (…) la doctrina procesal
penal claramente expone que los eventuales errores de los juzgadores de
instancias inferiores al tiempo de fallar una causa han de enmendarse por vía
del recurso de apelación, a diferencia de las equivocaciones o fallos
vinculados única y exclusivamente a la observancia de solemnidades sustanciales
propias a cada trámite que han de corregirse mediante el recurso de nulidad. El
eventual error ‘in iudicando’ permite al órgano jurisdiccional superior
pronunciarse sobre el fondo del caso, vale decir en el ámbito procesal penal,
establecer si se ha justificado la existencia de la infracción materia de la
causa y la responsabilidad del procesado; y, el error ‘in procedendo’ da lugar
a que dicho juzgador superior, pueda declarar la nulidad de lo actuado, por
vicios irremediables de procedimiento que hayan influido en la decisión del
juicio. Ahora bien, se manifestó para consumo de la opinión pública, que el
acceder al RECURSO DE APELACIÓN, era una jugada o tecnicismo jurídico usado por
los procesados y su defensa, a efectos de dilatar la prosecución de la causa y
con ello obtener un beneficio jurídico impropio, esto es lograr que transcurra
el plazo establecido en la Constitución de la República a efectos de que opere
la caducidad de la Orden de Prisión Preventiva, contenido en el artículo 77
numeral 9. Pero al respecto, oportuno es decir que la Constitución de la
República, garantiza la libertad de las personas, e impone a los jueces de
garantías penales la obligatoriedad de analizar en primer orden todas las
medidas cautelares alternativas a la prisión preventiva, e impone la necesidad
de dictar la misma una vez que éste juzgador se encuentre imposibilitado de
aplicar éstas medidas (…) es oportuno analizar entonces toda la norma
procedimental vigente, y tendremos que en ésta persiste aún la posibilidad por
ejemplo de recurrir de dicha orden de prisión preventiva y es más, solicitar
por sobre el AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO, el vigente RECURSO DE NULIDAD. Es en
este mismo momento de llamamiento a juicio, en el cual se puede interponer
dicho RECURSO DE NULIDAD, cuando se interponía anteriormente el RECURSO DE
APELACION, siendo destacable decir que una vez interpuestos los dos recursos (o
uno de ellos indistintamente), se procede a celebrar la audiencia oral, pública
y contradictoria (Arts. 336 y 345 del Código de Procedimiento Penal) debiendo
pronunciarse la resolución en la misma audiencia, estableciéndose entonces que
a este proceso de impugnación y por disposición de la ley se lo volvió expedito
y por tanto habría de convertirse en un resguardo para la fe pública, y la
seguridad ciudadana, toda vez que estas normativas no permiten dilatar el
proceso; pero con esta argumentación ratifico que el mantener únicamente el
Recurso de Nulidad no ha logrado de modo alguno limitar la supuesta tendencia
de retardar la prosecución de las causas y por el contrario se ha sacramentado
la vulneración de derechos, puesto que como queda dicho, difícilmente el juez
superior aceptará el referido recurso de nulidad. Consecuentemente el eventual
logro del legislador ha quedado en nada, puesto que el recurso de nulidad y el
de apelación se los puede presentar de modo conjunto, siendo que lo que debió
prever el legislador es que estos caminos óptimos ciertamente para asegurar el
cumplimiento de las normas del debido proceso y asegurar que se cumpla el
principio de seguridad jurídica, sigan en vigor, y lo que debió (y deberá)
establecer y normar, es una disposición legal expresa, en la cual se deje
constancia que todos los incidentes que eventualmente se puedan provocar en
juicio (o en el trámite), no sean computables al plazo establecido para la
caducidad de la prisión preventiva, normativa que ahí sí, desalentará esta
práctica perniciosa para la sociedad toda”. Petición concreta Conforme se
desprende del texto de la demanda, el accionante sostiene que al impedirse el
ejercicio de la garantía constitucional de recurrir en el caso de los autos de
llamamiento a juicio, se está inobservando las garantías constitucionales
consagradas en el artículo 76, numeral 7 literal m de la Constitución de la
República. Contestación a la demanda de inconstitucionalidad Intervención del
arquitecto Fernando Cordero Cueva, presidente de la Asamblea Nacional Con
relación a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley
Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el
suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, Fernando
Cordero Cueva, presidente y representante legal de la Asamblea Nacional,
conforme lo demuestra con el nombramiento que adjunta, presenta sus alegaciones
respecto de la demanda planteada y en lo principal señala: “La reforma al Art.
343 del Código de Procedimiento Penal es lógica y simple, no se refiere a las
fases del proceso como pretende el accionante argüir sino de las providencias
que se refieren a los autos de nulidad, de prescripción de la acción, de
sobreseimiento y de inhibición por causa de incompetencia; y establece
claramente en el numeral tercero la apelación de los autos que concede o niega
la prisión preventiva. La prisión preventiva sólo se la establece en la etapa
de instrucción fiscal o en el auto de llamamiento a juicio y por lo mismo si en
este último se dicta la medida cautelar es procedente el recurso de apelación y
no como dice el accionante que solo lo haría con el recurso de nulidad. Hay que
agregar que el auto de llamamiento a juicio que dicta el juez de garantías
penales es por presunciones de existencia del delito y de responsabilidad de
sus autores; por lo que es en la fase de la etapa del juicio donde se establece
con mucha más claridad la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso
al confrontar los hechos con el Derecho y al establecer la inocencia o la
culpabilidad, no antes como pretende hacer creer el demandante, que se estaría
violentando dicha garantía cuando lo que determina el juez de garantías penales
solo es dar paso a una de las etapas del juicio donde ahí si se establece o no
la responsabilidad. Las reformas incorporadas al Código de Procedimiento Penal
son coherentes y lógicas con el proceso penal, y en lo que tiene que ver con la
norma impugnada no adolece de inconstitucionalidad en forma alguna; pues como
reiteró el juez en el auto de llamamiento a juicio debe establecer las medidas
cautelares que considere adecuadas, entre ellas la de prisión preventiva, y el
acusado puede interponer el recurso de apelación de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 3 del Art. 343 del Código de Procedimiento Penal. Uno
de los serios cuestionamientos que se han realizado al proceso penal es el
referente a la caducidad de la prisión preventiva por el abuso de argucias
legales para dilatar el proceso y permitir la libertad de los detenidos a fin
de no llegar a la etapa del juicio; por ello, la apelación sólo se concede en
los casos establecidos en la Ley, no siendo aplicable que se dilate el juicio
para procurar que los procesos queden suspensos, evidenciando la injusticia y
falta de seguridad jurídica de los ciudadanos, no del infractor. La
Constitución de la República, es un cuerpo jurídico integral y un todo
orgánico, razón por la que debe excluirse cualquier interpretación que induzca
a anular o privar de eficacia alguna de sus normas, conforme lo dispone el Art.
427 de la Carta Fundamental, como en varias resoluciones ha reiterado el
entonces Tribunal Constitucional. En esta virtud, alego la aplicación del
principio de correspondencia y armonía. Ante la evidente falta de sustento
jurídico, solicito que se sirvan desechar por improcedente e infundada la
demanda de inconstitucionalidad planteada”. Intervención de Alexis Mera Giler,
secretario nacional jurídico de la Presidencia de la República Respecto de la
demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley Reformatoria al
Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del
Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, Alexis Mera Giler, secretario
nacional jurídico de la Presidencia de la República y como delegado del señor
presidente de la República, conforme lo acredita documentadamente, manifiesta:
“El sentido de la reforma legal hoy impugnada no fue otro que eliminar
herramientas innecesarias en el adelanto del proceso penal, a efectos de que su
tramitación cumpla con el principio de celeridad y no se dilate como
consecuencia de la presentación de una serie de recursos que bien pueden ser
interpuestos en etapas posteriores (…) en este marco o régimen del sistema
acusatorio en cuanto a la investigación fiscal, el Juez tiene la facultad de
pronunciar decisiones en lo que respecta a la observancia de requisitos de
procedibilidad, prejudicialidad, cuestiones de procedimiento que afecten la
validez de lo actuado, al igual que debe decidir si de los elementos aportados
por la fiscalía para sustentar su acusación, se desprenden presunciones graves
y fundadas sobre la materialidad del delito y la participación del o los
procesados como autores, cómplices o encubridores, para en función de aquello
dictar el correspondiente auto de llamamiento a juicio o sobreseimiento (…), la
apelación del auto de llamamiento a juicio no solo que es innecesario, sino que
su eliminación no causa indefensión alguna y menos aún menoscabo en las
garantías del debido proceso por sus características, este pronunciamiento
judicial no es otra cosa que una decisión intermedia que no decide sobre el
fondo del proceso, así como tampoco resuelve nada sobre la presunción de
inocencia, cosa que queda clara en el numeral segundo del citado artículo 232
que reconoce que el juzgamiento es posterior (…). Tal como claramente lo
establece la norma adjetiva, las declaraciones contenidas en el auto de
llamamiento no surten efectos irrevocables en el juicio, que es la etapa
procesal en la que se decide sobre la culpabilidad de una persona en el delito
que se juzga o se confirma su inocencia y no antes (…). El auto de llamamiento
a juicio no es una decisión que se construye e integra como una sentencia, y
que no implica un pronunciamiento judicial de mérito ni de fondo, puesto que en
esta providencia el Juez no esgrime como argumento actividad alguna de
juzgamiento, que le corresponde si al Tribunal Penal en el juicio, la Ley
conserva la posibilidad de acudir ante el superior para que revise si existe
alguna violación legal o de garantías, así como vicios en la tramitación del
proceso que genere la nulidad de lo actuado, tornando de esta manera operativa
la garantía constitucional de recurrir las resoluciones (…). Si bien la ley
eliminó del ordenamiento jurídico la posibilidad de apelar el auto de
llamamiento a juicio, puesto que como he explicado a lo largo del presente
escrito, es una providencia que no decide sobre el fondo del asunto sino que
constituye un auto de trámite para que continúe el proceso y llegue a la etapa
de juzgamiento, y que por ello no afecta ningún derecho de las partes, si establece
la facultad de apelar decisiones contenidas en el mismo que limiten derechos,
tal es el caso de la prisión preventiva dispuesta por medio de la referida
Resolución (…) los argumentos del actor carecen de fundamento como lo dejo
demostrado. Y que en virtud de lo expuesto “se servirá desechar la improcedente
e infundada demanda de inconstitucionalidad”. Intervención de la doctora Martha
Escobar Koziel, directora nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del
Estado (e) Respecto de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la
Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en
el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, Martha
Escobar Koziel, directora nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del
Estado (e), conforme lo acredita documentadamente, manifiesta: “El demandante
acusa la inconstitucionalidad de la disposición contenida en el capítulo II de
las Reformas al Código de Procedimiento Penal. Amén de otras argumentaciones sobre
las razones de su acción, la pretensión al parecer persigue que, una vez
declarada la inconstitucionalidad de la ley reformatoria en la parte referida
al artículo 343 del Código de Procedimiento Penal, retorne a la vida jurídica
el derogado artículo 343 que preveía la apelación respecto del auto de
llamamiento a juicio. Es en este punto en donde la acción peca de inocua. Es
claro que la acción de inconstitucionalidad, al tenor del artículo 436 de la
Constitución, tiene como efecto la invalidez del acto normativo impugnado, pero
la consecuencia de tal invalidez no es el retorno a la vida jurídica de normas
derogadas, pues ello solo conlleva al caos jurídico, si consideramos el
principio universal de irretroactividad de la ley. Es necesario hacer notar que
el artículo 343 del Código de Procedimiento Penal no restringe derechos. Señala
varios casos en los cuales procede la apelación. A la luz del mandato
constitucional previsto en el artículo 76 numeral 7 letra m) presentado en el
decurso del proceso penal situaciones que decidan sobre derechos de las
personas, su aplicación está expedita; pues, en el marco del nuevo derecho
constitucional, la enumeración del artículo 343 no se infiere taxativa por
prohibición del artículo 11 numerales 3 y 4 de la Constitución. La acción debe
ser desechada porque ha sido interpuesta con un supuesto no previsto en el
artículo 426 de la Constitución por aberrante, cual es el de pretender poner en
vigencia nuevamente una norma que perdió vigencia”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia La Corte Constitucional es competente
para conocer y resolver sobre las acciones de inconstitucionalidad, de
conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 436 de la Constitución
de la República, los literales c y d numeral 1 del artículo 75; artículo 98 de
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; literal
d numeral 2 del artículo 3 y el artículo 54 del Reglamento de Sustanciación de
Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa Por
cuanto el señor Estuardo Salvador Salvador ha presentado su acción conforme a
lo previsto en el artículo 439 de la Constitución de la República, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 77 y 98 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se determina que el
accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción pública
de inconstitucionalidad. Naturaleza y alcance del control abstracto de
constitucionalidad de los actos normativos de carácter general El control
abstracto de constitucionalidad es un mecanismo que busca generar coherencia en
el ordenamiento jurídico a través del control y depuración de normas
inconstitucionales por la forma o por el fondo. Para ello, se somete a la norma
que se presume inconstitucional, a una valoración, independientemente de
cualquier acto específico de su aplicación, una vez que la norma ha entrado en
vigencia. Es una comparación entre normas jurídicas de diferente jerarquía, en
la cual se deja de lado la consideración del caso concreto. Se analiza, examina
la norma en cuestión frente a los valores, principios y reglas establecidos en
la Constitución de la República. El control abstracto de constitucionalidad, en
sentido amplio, es una actividad relacionada con la revisión, verificación o
comprobación de las normas jurídicas con efectos generales, de conformidad con
lo previsto en la Constitución de la República, en la cual consta como uno de
sus principios el control de normas. Sobre el control abstracto de
constitucionalidad, la Corte Constitucional, para el período de transición, ha
señalado que: “Las sentencias de control abstracto de constitucionalidad,
dependiendo del caso y de la norma acusada de inconstitucionalidad, producen
diferentes efectos: 1) Eliminar la normas cuando exista incompatibilidad con la
Constitución; 2) Declarar la norma conforme a la Constitución, en ese caso se
mantendrá su constitucionalidad; 3) Cuando no se ha desarrollado una norma,
teniendo por deber hacerlo, se declarará la omisión constitucional: y, 4) La
Corte Constitucional podrá emitir las denominadas sentencias modulativas, a fin
de preservar la norma acusada de inconstitucionalidad, sin menoscabo de que del
examen de constitucionalidad por el fondo se desprenda la necesidad de realizar
ciertos cambios necesarios para que la norma esté de conformidad con la
Constitución” . Así, según lo dispuesto en el artículo 436, numeral 2 de la
Constitución de la República , en concordancia con lo previsto en el artículo
113 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ,
le corresponde a la Corte Constitucional ejercer el control constitucional
formal y material de las normas que hayan sido impugnadas a través de una
demanda de inconstitucionalidad. En este sentido, se puede decir que el control
de la norma, desde el punto de vista formal, se realiza para determinar si en
el proceso de formación que dio origen a la norma se cumplió con el
procedimiento previsto por la Constitución y ley. En tanto que, para el control
de constitucionalidad de una norma por el fondo, la ley prevé que para este
tipo de control, la Corte Constitucional debe examinar la norma, partiendo de
su contenido general o de alguno de sus preceptos en particular, a fin de establecer
si contraviene derechos o principios consagrados en la Constitución de la
República. Planteamiento y resolución del problema jurídico El legitimado
activo alega en su demanda que al impedirse el ejercicio de la garantía
constitucional de recurrir en el caso de los autos de llamamiento a juicio, se
está inobservando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 76,
numeral 7 literal m de la Constitución de la República, por lo que le
corresponde a esta Corte realizar el control abstracto de constitucionalidad,
de la norma impugnada. Para decidir el fondo de la cuestión, esta Corte
considera necesario sistematizar los argumentos planteados en el caso a partir
de la solución del siguiente problema jurídico: El impedimento para presentar el
recurso de apelación respecto del auto de llamamiento a juicio ¿vulnera los
derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del
procesado? La Corte inicia el análisis respectivo, estableciendo que el proceso
penal se desarrolla a través de una serie de etapas en las cuales la actividad
procesal se desenvuelve de manera continuada y progresiva, en función de una
serie de normas de procedimiento que garantizan el debido proceso y una
sentencia conforme a derecho. Uno de los momentos procesales del juicio penal
es la llamada audiencia preparatoria de juicio, en la cual, una vez realizadas
las intervenciones del fiscal, del acusador particular (si lo hubiere) y del
procesado, el juez de garantías penales anuncia de manera verbal su resolución.
Así pues, si el juez de garantías penales considera que de las actuaciones de
la instrucción fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la
existencia del delito y la participación del procesado como autor, cómplice o
encubridor, dicta un auto de llamamiento a juicio. El auto de llamamiento a
juicio es un acto procesal que no produce efectos irrevocables dentro del
juicio. Es una resolución en la cual el juez pondera la situación y estima
necesario avanzar a la siguiente etapa del juicio, a fin de formarse un
criterio más objetivo respecto a la existencia de la infracción y el grado de
responsabilidad del procesado en el cometimiento de esa infracción, sin que
hasta ese momento el juez haya determinado culpabilidad alguna, simplemente
confirma ciertos indicios que le hacen presumir como cuestión previa a la
declaración de responsabilidad penal del acusado. Constituye la puerta de paso
entre la audiencia preparatoria de juicio y la etapa de juicio propiamente
dicha; es decir, que pone fin a una etapa y da inicio a otra. De modo que del
auto de llamamiento a juicio depende la continuidad del proceso penal, ya que
es el nexo entre la audiencia preparatoria y la etapa de juicio. De conformidad
con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, “Si el
juez de garantías penales considera que de los resultados de la instrucción
fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre la existencia del
delito y sobre la participación del procesado como autor, cómplice o encubridor,
dictará auto de llamamiento a juicio (…)”. Para que el auto surta efecto, el
juez de instancia debe explicar en dicha resolución cada uno de los fundamentos
que le llevan a la conclusión de que el procesado tiene algún grado de
participación en el hecho que se juzga, así pues, debe indicar los presupuestos
objetivos y subjetivos del caso en cuestión. Debe determinar cada uno de los
elementos de convicción que durante la etapa de instrucción fiscal han aportado
las partes procesales, tanto en relación con el objeto del proceso como en lo
referente a la responsabilidad del imputado en el hecho que se investiga. Y
además, debe realizar el análisis de cada uno de los temas que fueron objeto
del debate en la audiencia preparatoria, tanto en lo formal como en lo
sustancial. En el auto de llamamiento a juicio, el juez debe además desarrollar
subjuicios de culpabilidad respecto del procesado, que permitan establecer
presunciones de responsabilidad penal y orientar al Tribunal hacia una
resolución adecuada en la etapa de juicio, toda vez que es en esa etapa en la
cual se decide sobre la situación legal del acusado, a través de una sentencia
condenatoria o absolutoria. Todo lo dicho nos lleva a determinar que al ser el
auto de llamamiento a juicio solo un nexo procesal entre dos etapas dentro del
juicio penal, no tiene efectos irreversibles y por tanto, no afecta ni vulnera
derechos constitucionales, por lo que la posibilidad de impugnar el auto se
vuelve un mecanismo innecesario e ineficaz, que en lugar de contribuir a
garantizar el ejercicio del debido proceso, solo se convierte en un medio de
dilación de la justicia, puesto que impide que la causa siga su curso y llegue
a ser resuelta por el Tribunal en un plazo razonable; lo que sería contrario a
lo previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República, que establece
que toda persona tiene el derecho para acceder a una justicia imparcial y
expedita con sujeción al principio de celeridad. En este sentido, podemos
interpretar que el legislador, al no incluir al auto de llamamiento a juicio
como una de las decisiones judiciales que pueden ser recurridas, pretende que
el proceso penal se defina dentro del tiempo más corto posible, garantizando
así los derechos constitucionales de las partes procesales a un juicio rápido
dentro de un plazo razonable, tal como se establece en el artículo 75 de la
Constitución antes referido. Y es que la tardanza excesiva o irrazonable
generada como consecuencia de la presentación del recurso de apelación de este
tipo de autos no permite garantizar ningún derecho, solo acarrea la denegación
oportuna de la justicia, lo cual inclusive puede afectar al mismo procesado, es
decir, que aun cuando la facultad para recurrir el fallo es un principio
general, no es suficiente para que el legislador establezca recursos en
procesos en donde son innecesarios, como es el caso del auto de llamamiento a
juicio, es por eso que la Constitución de la República en el artículo 76
numeral 7 literal m ha establecido que se podrá recurrir el fallo o resolución
solo en los procedimientos en los que se decida sobre los derechos de las
partes. Al respecto, ésta Corte en su sentencia N.º 008-13-SCN-CC , se
pronunció de la siguiente manera: “(…) la facultad de recurrir un fallo o
resolución no tiene carácter absoluto. El legislador, para garantizar el
ejercicio simultáneo y completo de todos los derechos constitucionales, así
como el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los ciudadanos, tiene la
facultad para delimitar el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 76
numeral 7 literal m de la Constitución, siempre que con ello no afecte su
núcleo esencial (…)” . En el mismo sentido, el numeral 5 del artículo 14 del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos prevé que la facultad
para recurrir un fallo solo es aplicable en los casos en que las resoluciones
judiciales condenatorias priven de la libertad al procesado, demostrándose de
esta manera que la facultad para impugnar requiere que exista una decisión en
firme que afecte derechos constitucionales como es la libertad del procesado,
de lo contrario no será aplicable, por lo que el auto de llamamiento a juicio
no entra en estos presupuestos y, como ha quedado establecido, no afecta ni
decide el fondo respecto a los derechos de las partes. En el caso concreto, el
auto de llamamiento a juicio no se alinea en los presupuestos que permiten que
una disposición judicial pueda ser recurrida, pues como se ha evidenciado, para
ello se requiere que la ley haya previsto que la resolución sea recurrible, es
decir que se encuentre establecido que el acto es de aquellos que se puedan
impugnar; sin embargo, en el caso concreto, el auto de llamamiento a juicio
solo se trata de una disposición que conecta dos actuaciones judiciales
procesales y que no causa efectos en firme, que no cumple con los requisitos
para que se lo pueda apelar. Permitir que se apele el auto de llamamiento a
juicio no garantizaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino
que solo provocaría el retardo en la aplicación de la justicia, contraviniendo
así lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República, que de
manera expresa dispone que: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la
justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún
caso quedará en indefensión”. Es claro que el legislador, al excluir de la
aplicación del recurso de apelación al auto de llamamiento a juicio, observó
que no estaba afectando ningún derecho constitucional; al contrario, estaba
garantizando el ejercicio del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya
que con la medida se impide que la sustanciación de la causa se retarde, por
cuanto obliga a que las partes continúen actuando en la siguiente etapa
procesal dentro del proceso penal, y que este se sustancie de manera continuada
a fin de lograr el acceso eficaz a la justicia sin dilaciones; es decir, que la
norma se encuentra enmarcada dentro de los principios constitucionales, puesto
que garantiza el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en los
artículos 75 y 76 de la Carta Fundamental. Finalmente, es menester señalar que
si bien la facultad para recurrir el fallo ha sido limitada en lo referente al
auto de llamamiento a juicio, el legislador ha determinado que el recurso de
apelación es procedente en los casos previstos en el Código de Procedimiento
Penal, sin perjuicio de que la Constitución establece la facultad de poder
recurrir los fallos o resoluciones en todos los procedimiento en los que se
decida sobre sus derechos, es decir, que el ejercicio del derecho a recurrir,
en materia penal, está plenamente garantizado; por consiguiente, los derechos
al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no se ven afectados. En
definitiva, esta Corte determina que el artículo 17 de la Ley Reformatoria al
Código Penal y Código de Procedimiento Penal, publicada en el suplemento del
Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de 2010, goza de constitucionalidad,
pues del análisis que antecede se ha determinado que su contenido no vulnera el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva,
consagrados en los artículos 75 y 76 de la Norma Suprema. III. DECISIÓN En
mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de
la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la
siguiente: SENTENCIA 1. Negar la demanda de acción pública de
inconstitucionalidad por el fondo del acto normativo contenido en el artículo
17 de la Ley Reformatoria al Código Penal y Código de Procedimiento Penal,
publicada en el suplemento del Registro Oficial N.º 160 del 29 de marzo de
2010. 2. Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura la presente
sentencia, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice
una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia a todos lo
operadores de justicia penal de la Función Judicial. 3. Notifíquese, publíquese
y cúmplase. Patricio Pazmiño Freire PRESIDENTE Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO
GENERAL Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por
el Pleno de la Corte Constitucional, con ocho votos de los señores jueces y
señoras juezas: Antonio Gagliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen
Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni
Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la
presencia de la jueza Wendy Molina Andrade, en sesión extraordinaria del 04 de
abril de 2013. Lo certifico. Jaime Pozo Chamorro SECRETARIO GENERAL.
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