CORTE CONSTITUCIONAL
DE ECUADOR DECLARA CON LUGAR ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN CONTRA AUTO DE
LLAMAMIENTO A JUICIO
CASO N. º
0502-09-EP
LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Para el período de
transición:
Juez Constitucional
Sustanciador (A): Dr. Luis Jaramillo
Gavilanes
I. ANTECEDENTES:
Resumen de
admisibilidad
La causa ingresa a la
Corte Constitucional, para el período de transición, el 13 de julio del 2009.
El señor Secretario
General de la Corte Constitucional, el 13 de julio del 2009 a las 17h20,
certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto
y acción.
La Sala de Admisión
de la Corte Constitucional, el 15 de octubre del 2009 a las 12h50, admite a
trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0502-09-EP.
La Segunda Sala de
Sustanciación, el 27 de enero del 2010 a las 10h35, avoca conocimiento de la
causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de
Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el
Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada
en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008. En
virtud del sorteo realizado correspondió al Juez Constitucional, doctor Edgar
Zárate Zárate, sustanciar la presente causa.
El Pleno de la Corte
Constitucional, en sesión del 18 de marzo del 2010, conoció la excusa del señor
Juez Constitucional Sustanciador, Doctor Edgar Zárate Zárate, y mediante sorteo
realizado en la misma fecha, designó al señor Juez Constitucional alterno, Dr.
Luis Jaramillo Gavilanes, como juez sustanciador de la presente causa.
Detalle de la demanda
La señora doctora
María Pía Fondevila Beltrame, interpone acción extraordinaria de protección, amparada
en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República
del Ecuador.
Impugna el auto de
llamamiento a juicio dictado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio penal N.º 299-B-2009,
iniciado en su contra por la supuesta infracción de anatocismo. El auto de
mayoría fue dictado por los señores doctores Miguel Félix López y Gutemberg
Vera Páez, con el voto salvado del abogado Rafael Torres Tomalá, Jueces de la
Sala señalada.
Que se ha violado el
contenido de los artículos 11, numeral 9; 76, numeral 7, literales a,
c, d, h y k; 75, 82,
177 y 178 de la Constitución de la República del Ecuador, y 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
Manifiesta que el
auto impugnado resolvió el recurso de nulidad y de apelación interpuesto por el
acusador particular contra el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y
del imputado dictado por la Jueza de Primer Nivel.
Que según lo señalado
en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, para que surta efectos
legales el pronunciamiento de la Sala respecto a la apelación interpuesta por
el acusador particular, debía expedirse y notificarse dentro del plazo de 90
días contados desde que la Sala recibió el expediente, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal.
El expediente fue
recibido por la Sala el 30 de marzo del 2009, por lo que el plazo para resolver
y notificar venció el domingo 28 de junio del 2009. En su criterio, al no obrar
de autos que se haya procedido a la notificación del pronunciamiento de la
Sala, se confirmó “ipso jure” el auto de sobreseimiento definitivo del proceso
y del imputado que dictó a su favor la Jueza de primer nivel. En virtud de
ello, considera que es inconstitucional, ilegal y contrario a tratados
internacionales, el que se la pretenda juzgar por los mismos hechos de un
procedimiento ya terminado.
Durante los tres días
hábiles posteriores al vencimiento del plazo, tampoco obraba de autos ninguna
resolución de los señores Jueces de la Tercera Sala debidamente notificada a
las partes procesales; que el 2 de julio del 2009, en horas de la tarde, se le
notifica el auto supuestamente dictado el viernes 26 de junio del 2009, a las
10h00, último día hábil del vencimiento del plazo.
Señala la accionante
que presentó varios escritos los días lunes 29 y martes 30 de junio, y
miércoles 1 de julio del 2009, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 149
del Código Orgánico Judicial, recusando a los señores Jueces Titulares de la
Sala.
Por expresa
disposición de la Ley, este pedido de recusación, realizado el 28 de junio del
2009, cuando aún no existía pronunciamiento, ocasionó la pérdida de competencia
(nótese que la Ley ni siquiera dice suspensión) de los jueces recusados.
A partir de ese
momento los jueces recusados estaban impedidos de emitir pronunciamiento alguno
dentro del expediente y el señor Presidente de la Sala debió convocar a los
Conjueces.
En aplicación al
derecho constitucional contenido en el artículo 76 de la Constitución de la
República, se debió garantizar el cumplimiento de las normas legales contenidas
en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, que beneficia a la
accionante con la ratificación del auto de sobreseimiento definitivo.
El artículo 149 del
Código Orgánico Judicial le permite recusar a los Jueces de la Sala, con el
efecto legal, de que pierdan su competencia desde el momento de la recusación.
Que en el auto
impugnado ha sido juzgado y sancionado por jueces que no eran competentes.
Solicita que al
amparo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, se ordene la
suspensión inmediata del auto impugnado.
Cita las sentencias
N.º 007-09-SP-CC, caso 50-08-EP; 006-09-Sept-CC-Caso 002-08-EP; Resoluciones
N.º 393-06-RA, 1084-06-RA, Tercera Sala, y 1331-06-RA, de la Corte y Tribunal
Constitucional respectivamente.
Contestación de la
demanda
El señor economista
Fernando Mora Valverde, en su calidad de Gerente de la Compañía Inmobiliaria
Exportadora e Importadora José Miguel C. Ltda., señala que la anulación
de la decisión judicial que solicita la recurrente, contrasta con lo señalado
en la Constitución y en las Reglas de Procedimiento, que en materia de
competencia debe observar la Corte Constitucional.
De lo señalado en el
artículo 94 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de
protección procede contra sentencia o autos definitivos, en los que por acción
u omisión se haya violado el debido proceso o cualquier otro derecho reconocido
en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios dentro del término de ley. El artículo 437 ibídem estipula que
la acción extraordinaria de protección solo se podrá presentar contra
sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia.
Que la pretensión de
la recurrente es dejar sin efecto el auto de llamamiento a juicio dictado en su
contra como presunta autora del delito de anatocismo el 26 de junio del 2009,
por la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Al
respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado unánimemente señalando que
el recurso procede exclusivamente para las sentencias y autos definitivos. Cita
las sentencias N.º 007-09-SEP-CC, caso N.º 0050-08-EP y 019-09-SEP-CC, caso N.º
0014-09-EP.
No se puede hablar de
falta de competencia de los jueces titulares de la Tercera Sala Penal, debido a
que la Sala nunca estuvo en mora en el despacho, por lo que es ilegal pretender
atribuirle responsabilidad a los jueces por un descuido o negligencia en la
notificación, lo que depende exclusivamente de Secretaría.
La recurrente ha
tenido acceso a todos los órganos de administración de justicia y ha obtenido
de ellos un desempeño efectivo, imparcial y expedito en todos los niveles; fue
informada de la acción penal iniciada en su contra, y en ejercicio del derecho
a la defensa obtuvo en primera instancia decisión favorable a sus intereses, el
auto de sobreseimiento dictado por la señorita Jueza Cuarto de Garantías
Penales del Guayas, la ampliación del fallo dictado por la Tercera Sala Penal
de la Corte Provincial del Guayas, la caución fijada por la jueza de primer
nivel, misma que suspendió la medida cautelar personal dictada por la Sala de
Apelación. En el Tribunal Undécimo de Garantías Penales de Guayaquil, que
conoció el proceso principal, también se atendieron sus peticiones, por lo que
nunca se la dejó en estado de indefensión. Solicita que se rechace la demanda
por improcedente.
Los señores doctores
Miguel Félix López, Juez, y Gutemberg Vera Páez, Conjuez de la Tercera Sala de
lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, manifiestan
que la acción extraordinaria de protección presentada por la señora Fondevilla
Beltrame María Pía, es improcedente, en razón a que el auto de llamamiento a
juicio que se pretende impugnar como inconstitucional, dictado el 26 de junio
del 2009, no es definitivo, pues se trata de un auto interlocutorio mediante el
cual se llega a la etapa del juicio y “según lo establece el inciso segundo
del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, las declaraciones que en
esta providencia se contienen no surtirán efectos irrevocables en el juicio, ni
es una sentencia de juzgamiento, como lo exige la Constitución de la República
y la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales”.
Que a la Tercera Sala
de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas le
correspondió conocer y resolver los recursos: de apelación, propuesto por el
señor Fiscal de lo Penal del Guayas, y de nulidad y apelación, propuestos por
el acusador particular, ingeniero Fernando Mora Valverde, representante de la
Inmobiliaria Exportadora e Importadora José Miguel Cía. Ltda., del auto
resolutorio de sobreseimiento definitivo del proceso y de la imputada, dictado
por la señorita Jueza Cuarto de lo Penal del Guayas, dentro de la instrucción
fiscal N.º 316-2008, en la que se investiga el delito de anatocismo. La Sala,
en el fallo de mayoría, de conformidad con lo estipulado en el artículo 232 del
Código de Procedimiento Penal, considerando que de los resultados de la
Instrucción Fiscal se desprendían presunciones graves y fundadas sobre la
existencia del delito de anatocismo y sobre la participación de la procesada
como autora del delito investigado, dictó auto de llamamiento a juicio en
contra de la accionante, doctora Fondevila Beltrame María Pía, para lo cual se
observaron todas las garantías del debido proceso, cumpliéndose con todos los
plazos señalados por la ley procesal y dando oportunidad a las partes de
ejercer su derecho a la defensa.
Por lo señalado
solicitan que se rechace por improcedente la acción extraordinaria de
protección planteada.
El señor abogado
Rafael Torres Tomalá, Presidente de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de
la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se ratifica en el contenido del
voto salvado del auto resolutorio de 26 de junio del 2009.
El señor abogado
Francisco H. Campodónico Wind, Fiscal de lo Penal del Guayas de la Unidad de
Delitos Aduaneros, señala que de la revisión realizada al contenido del libelo
de la acción extraordinaria de protección planteada, en ninguna de sus partes
la actora hace referencia a ninguna de las actuaciones realizadas en su calidad
de Fiscal de lo Penal, ya sea dentro de la fase de indagación previa o etapa de
instrucción fiscal. Que en representación del Ministerio Público actuó, en cada
una de las diligencias, ajustado al debido proceso y en respeto al derecho
constitucional de defensa de las partes. Por su calidad de Fiscal de lo Penal
se reserva cualquier comentario de carácter jurídico.
Determinación de los
problemas jurídicos que deben resolverse para decidir el caso
1. ¿Cuál es la
Naturaleza jurídica, alcance y efecto de la acción extraordinaria de
protección?
2. ¿Procede la acción
extraordinaria de protección respecto a un auto de llamamiento a juicio?
3. ¿Se venció el
término previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento para resolver
el recurso de apelación interpuesto por la accionante? ¿Devino aquello en una
vulneración a derechos constitucionales y debido proceso?
4. ¿Cuál es la
incidencia del principio iura novit curia en el caso sub iudice?
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia de la
Corte
El Pleno de la Corte
Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y
pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud del
contenido previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la
República, y en los artículos 52, 53 y 54 ibídem de las Reglas de Procedimiento
para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el
período de transición, en concordancia con lo establecido en la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional
1. ¿Cuál es la
naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de
protección? ¿Puede revisarse a través de la misma la valoración de pruebas
realizada por un órgano de la justicia ordinaria?
El pleno de la Corte
Constitucional, para el período de transición, procede a delimitar la
naturaleza, alcance y efectos de la acción extraordinaria de protección,
aspectos que resultarán trascendentales para determinar la solución a los
problemas jurídicos identificados en el caso concreto.
La acción
extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias o
autos en firme o ejecutoriados, y en esencia, la Corte, una vez superado el
primer presupuesto de procedibilidad, puede pronunciarse únicamente respecto a
dos cuestiones principales:
a) La vulneración de
derechos fundamentales; y,
b) Violaciones al
debido proceso.
La naturaleza de la
acción extraordinaria de protección persigue, entonces, que la vulneración a
derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso no queden
en la impunidad, por lo que asumiendo el espíritu garantista de la Constitución
de la República, se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados,
puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control de
constitucionalidad en el país, como en efecto es la Corte Constitucional.
En esa línea, esta
Corte considera oportuno recordar que la naturaleza de la acción extraordinaria
de protección no es la de una “cuarta instancia”, es decir, a partir de ella no
se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad que son de
competencia exclusiva de la justicia ordinaria. De ahí que la primera variable
de este sistema está dada por la especialización del órgano para asuntos
exclusivamente constitucionales. En virtud de ello, la Corte Constitucional no
puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales.
El objeto de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta
violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso. Como
consecuencia de ello, se debe realizar una diferenciación categórica del papel
asumido por la Corte Constitucional frente a la justicia ordinaria.
A partir de lo
expuesto, es claro que la Corte Constitucional se encuentra vedada a partir del
conocimiento de esta garantía, para entrar al análisis de aquellos asuntos
de mera legalidad que dieron lugar a la concesión del recurso de apelación
por parte de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas y al establecimiento de responsabilidades penales por el delito de
anatocismo.
Ahora bien, debe
quedar en claro que si dicho auto acredita vulneraciones a derechos
constitucionales o debido proceso en la sustanciación del proceso penal, se
radica plenamente la competencia de esta Corte Constitucional a través de la
acción extraordinaria de protección.
En definitiva, la
acción extraordinaria de protección, como se mencionó previamente, es una
garantía inherente a la justicia constitucional y, por ello, su análisis se
circunscribe únicamente a la constatación de violaciones al debido proceso u
otros derechos reconocidos en la Constitución.
2. ¿Procede la acción
extraordinaria de protección respecto a un auto de llamamiento a juicio?
Una vez delimitada la
naturaleza y efectos de la acción extraordinaria de protección, y su incidencia
en el análisis que está facultada a realizar esta Corte en el caso concreto,
corresponde ahora determinar la procedencia de la misma respecto a un auto de
llamamiento a juicio.
En esa línea, esta
Corte Constitucional debe señalar, en primer término, que el análisis de la
legitimación pasiva de la garantía –la naturaleza y carácter de la
sentencia, auto definitivo, firme o resoluciones con fuerza de sentencia objeto
de la misma– constituye un presupuesto o requisito de admisión. Siendo así,
es claro que la Corte Constitucional, a través de su Sala de Admisión, ya
efectuó un análisis pormenorizado al respecto, y determinó su procedencia.
A pesar de ello,
resulta oportuno referirse brevemente al porqué de la procedencia de la
garantía constitucional respecto a un auto de estas características.
En el caso sub
iudice, se trata de un auto de llamamiento a juicio, el mismo que fue
emitido por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas como consecuencia de la concesión del recurso de apelación interpuesto
en contra de un auto de sobreseimiento definitivo. Si bien es cierto –como
lo arguye la parte accionada– que de conformidad con el artículo 232 del
Código de Procedimiento Penal, las declaraciones contenidas en el auto de
llamamiento a juicio no surten efectos irrevocables en el juicio, y por otro,
marca el inicio de una nueva etapa procesal, no lo es menos que en ocasiones
anteriores, en casos análogos al presente, este tipo de autos ya han sido
objeto de acciones extraordinarias de protección
Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 010-09-SEP-CC.
Las razones
fundamentales para ello, y que justifican la analogía con la Sentencia N.º
010-09-SEP-CC, se circunscriben en primer término, en la imposibilidad que
tienen las partes de interponer recursos verticales respecto al mismo. En
efecto, pese a que la disposición citada por el accionante relacionada a la imposibilidad
legal de interponer recurso alguno respecto a lo que resuelva la Corte Superior
de la apelación, –artículo 347 del Código Penal– fue
declarada inconstitucional vía Resolución N.º 006-2003-DI, es evidente que en la
práctica, a pesar de que los efectos del mismo puedan ser eventualmente
revocados de oficio por el Tribunal Penal en la siguiente etapa procesal, un
auto de estas características no puede ser revocado a solicitud de parte. Y así
lo determina la propia Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del
Guayas a fs. 79 del proceso, que textualmente señala:
(…) El artículo 294
del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta clase de
procesos establece que al superior que confirmare o revocare un Auto o un
decreto, no podrá pedirse nuevamente revocación o reforma; por lo tanto, se
niega la revocatoria solicitada.
Lo que sí procedería
a instancia de parte es la interposición de pedidos de aclaración o ampliación,
los mismos que según consta del proceso fueron interpuestos por el accionante
(fs. 50 proceso penal y 174 del proceso constitucional) y desechados por la
Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas a fs. 79
del proceso:
(…) En cuanto a la
ampliación que solicita la misma parte, también se la niega, por los siguientes
motivos: el artículo 283 del cuerpo legal citado establece que habrá lugar a la
ampliación, “cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos
controvertidos...” en la especie, el Auto resolutorio cuya ampliación se pide,
ha tomado en consideración todos los puntos que han sido materia de este
proceso, además se encuentra debidamente motivado y se han enunciado en él
principios jurídicos y disposiciones legales que sirvieron de base a lo resuelto...
En virtud de ello,
esta Corte constata que el accionante ha agotado los mecanismos judiciales
existentes, y además, que se trata de un auto firme –que no es lo mismo
que definitivo– característica que de conformidad con el artículo 437,
numeral 1 de la Constitución lo hace objeto de una acción extraordinaria de
protección.
El elemento
sustancial que acredita la procedencia de la garantía respecto a un auto de
estas características, que marca el inicio de una nueva etapa procesal, se
justifica en la posibilidad que tiene el mismo de revestir o generar
vulneraciones a derechos constitucionales o debido proceso; en ese supuesto,
con mayor razón el juez constitucional debe revisar y subsanar todos aquellos
vicios que pudieren afectar la siguiente etapa procesal, y en definitiva, todo
el proceso penal.
En ese contexto, el
auto objeto de la presente acción se entiende firme, y en consecuencia,
la Acción Extraordinaria de Protección es objetivamente procedente
Corte Constitucional de la República del Ecuador, Sentencia No. 009 - 09 -
SEP - CC.
3. ¿Se venció el
término previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento para resolver
el recurso de apelación interpuesto por la accionante? ¿Devino aquello en una
vulneración a derechos constitucionales y debido proceso?
Respecto al
vencimiento del término para resolver
Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, esta Corte ha considerado necesario
referirse a las argumentaciones centrales provistas por el accionante en su
libelo de demanda, y que se constituyen en el punto central de la presente
acción extraordinaria de protección.
A fs. 37, 38 y 39 del
proceso, el accionante señala:
(…) Según lo señala
el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, el pronunciamiento de la
Sala sobre la apelación interpuesta por el Acusador Particular debía expedirse
y notificarse (para que surta todos sus efectos legales) dentro del plazo de 90
días contados desde que la Sala recibió el expediente.
En la especie, el
expediente fue recibido por la Sala el día 30 de marzo del 2009, por lo que el
plazo que tenían los jueces de esa Sala para resolver y notificar su
pronunciamiento sobre lo principal venció precisa y coincidentemente el día 28
de junio del 2009, a las 24h00…
(Más adelante)… El
momento en que venció el plazo fatal del artículo 348 del Código de
Procedimiento Penal no obraba de autos ni había sido notificado ningún
pronunciamiento de la Sala sobre la apelación que presentó la Acusadora
Particular, consiguientemente, por expreso mandato del Código de Procedimiento
Penal, se confirmó “ipso iure” el auto de sobreseimiento definitivo del proceso
y del imputado que dictó a mi favor la Jueza de Primer nivel. Por mandato de la
Ley el juicio Penal en mi contra ha terminado, siendo inconstitucional,
contrario a Tratados Internacionales suscritos por Ecuador e ilegal que se me
pretenda juzgar por los mismos hechos de un procedimiento terminado.
Durante los tres días
hábiles posteriores al vencimiento del plazo, esto es, lunes 29, martes 30 de
junio y miércoles 01 de julio de 2009 y jueves 02 de julio inclusive durante
buena parte del día, tampoco obraba de autos ninguna resolución de los señores
Jueces de la Tercera Sala con efecto legal, esto es, debidamente notificada a
las partes procesales. Es apenas el día 02 de julio del 2009 y en horas de la
tarde, que súbita y sorprendentemente, en flagrante irrespeto a los derechos
que la Ley y la Constitución me garantizan como imputada, se notifica el auto
de marras, supuestamente dictado el día viernes 26 de junio de 2009 a las 10 h
00, esto es, justo el último día hábil al vencimiento del plazo fatal de la
Ley. Si de verdad el auto se dictó el viernes 26 de junio, a las 10 h00, por
qué no fue notificado el mismo día en horas de la tarde?, teniendo la Tercera
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas suficiente
tiempo para ello?
A partir de lo
expuesto, vale que esta Corte analice y puntualice varios temas para determinar
si existió o no vulneración a derechos constitucionales y al debido proceso.
El artículo 348 del
Código de Procedimiento Penal señala:
(…) Si la Corte
Provincial de Justicia no resolviera la apelación del auto de sobreseimiento en
el plazo máximo de 90 días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El
plazo correrá a partir de la fecha de recepción del proceso en la Sala
respectiva…
Si interpretamos
aislada y exegéticamente la disposición prevista en el artículo 348 del Código
de Procedimiento Penal, entenderíamos que la Corte Provincial cuenta con 90
días desde la recepción del proceso, únicamente para “resolver” y no
necesariamente notificar la resolución adoptada, en cuyo caso, el plazo para
cumplir con esta última y sustancial etapa procesal quedaría en suspenso y a disposición
del juez de turno.
Tal como lo ha
señalado esta Corte en ocasiones anteriores, la falta de notificación se
traduce en una clara violación a normas del debido proceso. En efecto, la
notificación comprende el acto de informar a las partes la actuación de su
órgano jurisdiccional determinándose, en esencia, la publicidad y transparencia
de los procesos, los mismos que sólo están garantizados si las partes
intervinientes en el mismo se hallan informadas debidamente de todas las
actuaciones que se realizan en un proceso, aspectos ínfimamente relacionados
con los derechos a la defensa y seguridad jurídica. La notificación trasciende
el hecho de una simple formalidad para transformarse en un derecho adquirido
por parte de quienes intervienen en una contienda legal; sólo mediante el
ejercicio de este derecho a ser notificado se hacen legítimos derechos
consustanciales al debido proceso dentro de un Estado Constitucional de
Derechos y Justicia Sentencia No. 012-09-SEP-CC.
En esa línea, esta
Corte Constitucional deja en claro que la disposición prevista en el artículo
348 del Código de Procedimiento Penal debe ser leída de conformidad con las
disposiciones relacionadas a la materia y que se encuentran previstas en el
Código Orgánico de la Función Judicial (como en efecto lo han hecho las partes
dentro del proceso), en concreto, con el artículo 149, que determina:
(…) Artículo 149
Recusación por demora en el despacho.- En la Corte Nacional de Justicia, cortes
provinciales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día
por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley
para resolver… (el subrayado es nuestro).
La disposición
prevista en el Código Orgánico de la Función Judicial establece claramente en
su redacción, que las Cortes Provinciales contarán con 90 días término para el “despacho”,
es decir, para resolver y notificar. Aquello, como es lógico, guarda pleno
respeto y conformidad con los contenidos materiales que irradia el texto
constitucional, entre ellos las garantías al debido proceso.
Es así que la palabra
“resolver”, a la que hace alusión el artículo 348 del Código de
Procedimiento Penal, y el propio artículo 149 del Código Orgánico de manera
posterior, debe entenderse como “resolver y notificar”.
Lógicamente, el
“término” al que se refiere el Código Orgánico, en tanto norma general
reguladora de todos los procesos judiciales, no se aplica en materia penal,
puesto que en ella, como consecuencia de la especialidad, corren todos los días
y horas, razón por la cuál deberá atenderse al “plazo” al que se refiere el
artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.
Con ese antecedente,
y entendiéndose que la resolución de la causa implica también notificar, es
procedente que esta Corte constate si la Tercera Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, excedió los plazos previstos en el artículo
348 del Código de Procedimiento Penal.
Tal como consta a fs.
2 del proceso constitucional, y del argumento vertido por el propio accionante
en su libelo de demanda (fs.29), la Sala de lo Penal resolvió la apelación del
auto de sobreseimiento el 26 de junio del 2009 a las 10h00, es decir, dentro
del plazo de 90 días al que se refiere el artículo 348 del Código Procedimiento
Penal, el mismo que vencía el día 28 de junio del 2009. Ahora bien, es
necesario constatar lo propio con respecto a la notificación, la misma que de
conformidad con las piezas procesales y los argumentos vertidos por las partes
se dio el 02 de julio del 2009, es decir, fuera del plazo previsto en el Código
de Procedimiento Penal. Aquello, tomando en consideración la interpretación
provista por esta Corte en la consideración precedente, habría generado, sin
duda, que el auto de sobreseimiento definitivo, por el ministerio de la ley y
de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, se
mantenga firme en todas sus partes.
No obstante, esta
Corte Constitucional, a partir de las piezas procesales, ha constatado que el
proceso Penal seguido por Anatocismo contra María Pía Fondevilla Beltrame,
subió a la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas con dos
mil sesenta y cuatro fojas, hecho que amerita la aplicación de la norma –excepcional–
contemplada en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, es
decir, la extensión de un día más por cada cien fojas, al plazo previsto en el
artículo 348 del Código de Procedimiento Penal para “resolver y notificar” el
recurso de apelación.
En definitiva, la
Corte Provincial, en mérito del número de fojas del proceso (2064 fs.), contaba
con 20 días adicionales a los 90 para resolver y notificar el pronunciamiento
vertido en el recurso de apelación interpuesto. Por consiguiente, al ser que la
Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dictó el
auto de llamamiento a juicio el 26 de junio del 2009, y notificó el mismo el 2
de julio del 2009, esta Corte constata que cumplió plenamente con los plazos
previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y 149 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
Como consecuencia de
ello, es evidente que una eventual recusación y pérdida de competencia de los
jueces que resolvieron el recurso de apelación, en los términos previstos en el
artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, tal como lo sostiene
el accionante, carece de sustento. En efecto, la disposición normativa citada,
determina claramente que “luego de lo cual (refiriéndose al vencimiento del
término – plazo en el caso concreto– para resolver -hecho que no sucedió en
el caso concreto-) el recurso se remitirá a los conjueces.
Por consiguiente, a
partir de una lectura integral del artículo 149 del Código Orgánico de la
Función Judicial, es claro que la sola presentación de la recusación no da
lugar al conocimiento de la causa por parte de los Conjueces, ya que debe
cumplirse con el presupuesto previsto en el inciso anterior, es decir, que
exista demora en el despacho, aspecto que no ha sucedido en el caso sub
iudice.
Finalmente, se deja
en claro que todas aquellas acusaciones generadas en la audiencia de
sustanciación ante esta Corte Constitucional, sobre una presunta manipulación
del proceso por parte de la Secretaria de la Sala, y un cambio de fechas en la
resolución del auto, es un asunto ajeno a la presente acción extraordinaria de
protección, puesto que para ello existen las instancias judiciales competentes
para comprobar dichas aseveraciones. Esta Corte Constitucional ha constatado
del expediente y de las alegaciones de la propia parte accionante (fs. 2 y 39
respectivamente), que el mismo fue dictado el día 26 de junio del 2009, y en
razón a ello está vedada para emitir juicios de valor al respecto.
4. El principio iura
novit curia y la determinación de una clara vulneración al debido proceso y
al derecho a la seguridad jurídica en el auto de llamamiento a juicio dictado
por la Tercera sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
Si bien es cierto que
las consideraciones citadas previamente serían suficientes para atender los
argumentos esgrimidos por las partes y desechar la acción extraordinaria de
protección interpuesta, no lo es menos que en virtud del principio iura novit
curia, –el juez conoce el derecho– esta Corte está plenamente facultada
para analizar y pronunciarse sobre una serie de aspectos no argüidos por las
partes y que podrían devenir en vulneraciones a derechos constitucionales.
Lo primero que cabe
ser advertido es que el Código de Procedimiento Penal fue objeto de una serie
de reformas el 24 de marzo del 2009, es decir, posterior a la fecha en que se
inició con el conocimiento y sustanciación del presente proceso penal. A pesar
de ello, y en estricto respeto a una serie de principios procesales en materia
penal, y que forman parte de las garantías del debido proceso y principios de
aplicación de derechos, como por ejemplo, el in dubio pro reo, los
jueces penales en general se hallan obligados a interpretar las normas de la
manera más favorable a los intereses y situación del infractor. En esa línea,
todas aquellas disposiciones que hayan sido objeto de reformas y que prevean
situaciones favorables para los intereses de las partes, deben ser aplicadas,
constituyéndose así una excepción al connotado principio de irretroactividad de
la ley ínfimamente ligado con la seguridad jurídica.
En esa línea, la
segunda Transitoria del Código de Procedimiento Penal determina que: “los
procesos penales que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código de
Procedimiento Penal, seguirán sustanciándose con el procedimiento penal
anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del
debido proceso, previstas en la Constitución de la República.”. Una
demostración clara y respetuosa con los efectos que genera el Estado
Constitucional de Derechos, y en concreto con los contenidos materiales
previstos en la Carta Fundamental.
Bajo esa lógica, esta
Corte Constitucional ha podido constatar del pronunciamiento de la Tercera Sala
de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, tanto en el voto de
mayoría como salvado, y en la defensa esgrimida en esta acción extraordinaria
de protección por parte de los señores jueces de la Tercera Sala de lo Penal de
la Corte Provincial del Guayas, que los recursos de nulidad y apelación
respectivamente, fueron sustanciados de conformidad con la Ley Reformatoria al
Código de Procedimiento Penal publicada en el Suplemento del Registro Oficial
N.º 555 del martes 24 de marzo del 2009, a pesar de que las mismas entraron en
vigencia con posterioridad a la sustanciación del proceso penal.
Veamos: Voto Salvado
en los recursos de nulidad y apelación interpuestos en contra del auto de sobreseimiento
definitivo: fs 5 del proceso constitucional:
VOTO
SALVADO DEL AB. RAFAEL TORRES TOMALÁ, CONJUEZ ENCARGADO DEL DESPACHO DEL
SEGUNDO JUEZ DE LA TERCERA SALA DE LO PENAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL
DE JUSTICIA DEL GUAYAS, DENTRO DE LA CAUSA NO. 299 – 2009- B
(…) En cuanto a la
tercera causal, este proceso ha sido sustanciado conforme el
procedimiento establecido por la ley para las acciones penales públicas de
instancia oficial, en concordancia con lo determinado en la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal
publicada en el S-R.O No. 555, del martes 24 de marzo del 2009… (el subrayado es nuestro).
Por otro lado, es
importante señalar que la parte accionada ha sustentado su defensa en la
presente acción extraordinaria de protección –respecto a un eventual
vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación– en las
disposiciones previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial,
instrumento normativo que también entró en vigencia con posterioridad al inicio
de sustanciación del proceso penal, concretamente, el día 9 de marzo del 2009
(Suplemento Registro Oficial N.º 544). Es así que si los señores jueces de la
Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas hubiesen
respetado y aplicado de manera exegética el principio de irretroactividad de la
ley, jamás podrían haber sustentado su defensa en esta disposición normativa.
Dicha circunstancia,
sumada al hecho de que el proceso fue sorteado el 27 de marzo del 2009 y
recibido por la Tercera Sala el día 30 de marzo del 2009, (momento en que
asumió competencia la sala, y desde donde se contabilizan los 90 días),
confirman que los señores jueces debían aplicar las disposiciones relativas a
las reformas al Código de Procedimiento Penal. Y así lo hizo, conforme el
fragmento citado en líneas anteriores correspondiente al voto salvado del Ab.
Rafael Torres Tomalá.
Ahora bien, en el
evento no consentido de que se alegue que esta Corte no ha hecho alusión
expresa a ningún fragmento del voto de mayoría que acredite que el proceso fue
sustanciado conforme a la Ley Reformatoria al Código Penal, es preciso señalar
que aquello devendría en una clara vulneración al derecho a la seguridad
jurídica del accionante. En efecto, resulta desde todo punto de vista
inconcebible pensar siquiera, que el voto de mayoría haya sido sustanciado de
conformidad con una normativa diferente a la que tuvo como sustento el voto
salvado.
Por otro lado, se
insiste que la defensa de los accionados en la presente acción ha tomado en
consideración una serie de disposiciones normativas atinentes a la Ley
Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y Código Orgánico de la Función
Judicial, disposiciones que entraron en vigencia con posterioridad al inicio de
la sustanciación y conocimiento del proceso penal.
Es precisamente en
este punto donde esta Corte ha constatado una grave vulneración a derechos
constitucionales, puesto que comprobado que la sustanciación de los recursos de
apelación y nulidad se hizo de conformidad con la Ley Reformatoria al Código de
Procedimiento Penal publicada en el Registro Oficial No. 555 del 24 de marzo
del 2009, se desconoció por completo el trámite atinente a los recursos de
nulidad y apelación, concretamente, las disposiciones previstas en los
artículos 336 y 345 del Código de Procedimiento Penal respectivamente:
En cuanto al recurso
de nulidad:
(…) Artículo 336.-
Trámite del Recurso (sustituido por el Art. 97 de la Ley s/n R.O. 555 – S, 24-
III- 2009) La Corte Provincial convocará a las partes procesales para que
expongan oralmente sus posiciones respecto del recurso en audiencia pública,
oral y contradictoria. Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la
contraparte. Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos
procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.
En cuanto al recurso
de apelación:
(…) Artículo 345.-
Trámite.- (Sustituido por el Art. 102 de la Ley s/n R.O. 555 – S, 24- III-
2009).- Una vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la Corte Provincial,
convocará a los sujetos procesales a una audiencia oral, pública,
contradictoria, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de
recepción del recurso. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días
siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente
sus pretensiones. Intervendrán en primer lugar el recurrente y luego la
contraparte. Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos
procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.
Finalizado el debate,
la Sala procederá a deliberación, y en mérito de los fundamentos y alegaciones
expuestas, pronunciará resolución en la misma audiencia, considerándose que la
decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes.
Luego de haber
pronunciado su decisión y dentro de los tres días posteriores, la Sala
elaborará la sentencia, que debe incluir una motivación completa y suficiente y
la resolución de mérito adoptada sobre el objeto del recurso, la que se pondrá
en conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales
respectivos.
Todo lo dicho, y que
forma parte del trámite legal a seguir por la Corte Provincial para la
sustanciación de los recursos de nulidad y apelación, fue desconocido por los
señores jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia en el auto objeto de la presente acción. (Tanto en el voto de mayoría
como en el voto salvado). En efecto, de la lectura del auto que resolvió los
recursos de nulidad y recusación no se constata remisión alguna a las
audiencias reconocidas en los artículos 336 y 345 del Código de Procedimiento
Penal; dicha omisión, ligada directamente con el ejercicio de principios
procesales como la inmediación y celeridad, terminó por vulnerar una serie de
garantías inherentes al derecho a la defensa, consagrado en el numeral 7 del
artículo 76 de la Constitución, entre ellos los siguientes:
a) nadie podrá ser
privado del derecho a la defensa en ninguna etapa del proceso.
b) Contar con el
tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.
c) Ser escuchado en
el momento oportuno y en igualdad de condiciones.
d) Los procedimientos
serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán
acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.
h) Presentar de forma
verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y
replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir
las que se presenten en su contra.
i) Las resoluciones
de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los
actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados.
En virtud de lo
expuesto, y de conformidad con el principio de interdependencia de los derechos
constitucionales reconocido en el numeral 6 del artículo 11 de la Constitución,
dicha vulneración al trámite previsto en la ley ha terminado por vulnerar otros
tantos derechos, entre ellos, aquellos previstos en las garantías del debido
proceso, en concreto, el numeral 1 del artículo 76 de la Constitución atinente
a la responsabilidad de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar
el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. Y lo más
preocupante, la omisión en la celebración de las audiencias correspondientes ha
lesionado seriamente el derecho a una tutela judicial efectiva, imparcial y
expedita en los términos previstos en el artículo 75 de la Carta Fundamental.
Como consecuencia de
estas omisiones en las que incurrió la Tercera Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, –plenamente comprobables en la motivación
del auto de llamamiento a juicio– el presente caso se adecua perfectamente
al ámbito material de protección de esta garantía jurisdiccional de derechos
constitucionales, puesto que lejos de analizar asuntos de mera legalidad, esta
Corte se ha limitado a constatar aquellas vulneraciones a derechos
constitucionales y debido proceso plasmadas en el auto, objeto de la presente
acción. Asimismo, justifica plenamente el porqué un auto de estas
características merece ser objeto de una acción extraordinaria de protección.
Por otro lado, cabe
señalar que aun en el evento no consentido de que se arguyere por parte de los
accionados que dichas audiencias sí se celebraron conforme a la ley, el hecho
de no remitirse a ellas en su decisión convierte a la misma en un auto carente
de motivación y por consiguiente, contrario al derecho al debido proceso
reconocido en el artículo 76 de la Carta Fundamental.
Todo lo expuesto, más
allá de poner en evidencia las vulneraciones a derechos constitucionales y
debido proceso en las que han incurrido los señores Jueces de la Tercera Sala
de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, –aspectos
suficientes para conceder la presente acción extraordinaria– denotan un
conflicto mayor que merece ser investigado por el Consejo de la Judicatura. Y
es que resulta alarmante que jueces de “garantías penales” de la República
sustancien a su discreción un proceso penal, sin seguir las etapas procesales
pertinentes reconocidas de manera expresa en la ley. Precisamente por ello,
esta Corte Constitucional considera oportuno exhortar al Señor Presidente del
Consejo de la Judicatura para que inicie una investigación respecto a la
actuación de los señores jueces que resolvieron el auto de llamamiento a juicio
objeto de la presente acción.
Como consecuencia de
lo expuesto, y de la grave omisión en la que incurrieron, es claro que los
señores jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia del Guayas, jamás pudieron haber resuelto los recursos de nulidad y
apelación (en ese orden) si no se celebraron las audiencias previstas en los
artículos 336 y 345 del Código de Procedimiento penal; aspectos que definitivamente
beneficiaban a los derechos y garantías del debido proceso de las partes. En
virtud de ello, y en aplicación de los artículos 11, numeral 5, y 76, numeral 5
de la Constitución, dichas disposiciones normativas debieron ser aplicadas en
la sustanciación de los recursos de nulidad y apelación.
Ahora bien, para
determinar los efectos que generará la concesión de la presente acción
extraordinaria de protección, es necesario remitirnos al artículo 335 del
Código de Procedimiento Penal, que determina:
“si en el proceso se
hubieren interpuesto tanto el recurso de nulidad, como el de apelación, la
Corte Provincial de Justicia resolverá en primer término el de nulidad, y si el
mismo fuese desechado, resolverá sobre el de apelación.
Es decir, si en el caso
concreto la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas no cumplió con el trámite inmanente al recurso de nulidad, dejando de
celebrar la audiencia correspondiente, mal pudo haber desechado el mismo, menos
aún haber pasado al análisis y sustanciación del recurso de apelación.
En virtud de ello, y
al constatarse la vulneración de derechos constitucionales y debido proceso en
el momento de la sustanciación del recurso de nulidad, esta Corte deja sin
efecto el auto de llamamiento a juicio dictado por la Tercera Sala de lo Penal
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y retrotrae sus efectos al
momento de la interposición de los recursos de nulidad y apelación. Por otro
lado, ordena que los mismos sean conocidos y sustanciados nuevamente por los
conjueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, puesto que, como es evidente, los señores jueces que se pronunciaron en
la causa, han hecho público su criterio, aspecto que privaría al accionante del
derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el
período de transición, expide la siguiente:
SENTENCIA:
1. Conceder la acción
extraordinaria de protección interpuesta por la Dra. María Pía Fondevila
Beltrame contra el auto de llamamiento a juicio dictado por la Tercera Sala de
lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio Penal
N.º 299 – B – 2009 del 26 de junio del 2009, en los siguientes términos:
a) Se deja sin
efecto el auto de llamamiento a juicio dictado por los señores jueces de la
Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y se
retrotraen los efectos del mismo al momento de la interposición de los recursos
de nulidad y apelación del auto de sobreseimiento definitivo.
b) Los señores
jueces que conozcan la causa deberán sustanciar los recursos de nulidad y
apelación, de conformidad con los artículos 335, 336 y 345 del Código de
Procedimiento Penal vigente.
2.- Notifíquese,
publíquese y cúmplase.
f.) Dr. Roberto
Bhrunis Lemarie, Presidente (E).
f.) Dr. Arturo Larrea
Jijón, Secretario General.
Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue
aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de
transición, con seis votos a favor, de los doctores: Patricio Herrera
Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote, Luis Jaramillo Gavilanes,
Freddy Donoso Páramo y Roberto Bhrunis Lemarie, un voto salvado del doctor
Fabián Sancho Lobato; sin contar con la presencia de los doctores Hernando
Morales Vinueza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día jueves ocho de abril
del dos mil diez. Lo certifico.
f.) Dr. Arturo Larrea
Jijón, Secretario General.
CORTE
CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ………….. f.)
Ilegible.- Quito, 14 de abril del 2010.- f.) El Secretario General.
VOTO SALVADO DEL DR.
FABIÁN SANCHO LOBATO, DENTRO DEL CASO SIGNADO CON EL No. 0502-09-EP
En virtud a criterios
jurídicos distintos a los del voto de mayoría, a partir del punto N.º 2
referente a las consideraciones y fundamentos de la Corte, presento mi voto
salvado en los siguientes términos.
2. ¿Procede la acción
extraordinaria de protección respecto a un auto de llamamiento a juicio?
Una vez delimitada la
naturaleza y efectos de la acción extraordinaria de protección, y su incidencia
en el análisis que está facultada a realizar esta Corte en el caso concreto, es
necesario analizar si el auto de llamamiento a juicio, del que se plantea la
acción extraordinaria de protección, se encuentra enmarcado dentro de los
presupuestos constitucionales consagrados en el artículo 94 de la Constitución
de la República, la misma que refiere:
“La acción
extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en
los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la
Constitución...”.
Es ante este precepto
donde debe establecerse la interrogante de que si el auto de llamamiento a
juicio en materia penal es de aquellos considerados como auto definitivo, en el
concepto que imprime nuestra Constitución; la respuesta a esta pregunta
enmarcará el devenir constitucional de la acción planteada y que es materia de
esta sentencia.
Nuestro Código de
Procedimiento Civil, único cuerpo legal que conceptualiza a las sentencias y
los autos, en el derecho positivo ecuatoriano, nos manifiesta en su artículo
269 que: “Sentencia es la decisión del Juez acerca del asunto o asuntos
principales del juicio”; y de los autos nos refiere el artículo 270,
ibídem, que dice: “Auto es la decisión del juez sobre algún incidente del
juicio”. Pero este cuerpo legal deja abierta la posibilidad de que existan
cierto tipo de autos que resuelvan sobre la acción principal.
La Constitución de la
República, al establecer las garantías básicas del debido proceso, determina en
el artículo 76 numeral 3 que “…solo se podrá juzgar a una persona ante un
juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada
procedimiento”. Esta disposición convalida la vigencia de la seguridad
jurídica que se establece en la carta magna en el artículo 82, al mencionar que
esta seguridad se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia
de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes.
En la base de este
precepto constitucional, el proceso penal se desarrolla por medio de las
siguientes etapas: la Instrucción Fiscal, la etapa Intermedia, el Juicio y la
etapa de Impugnación.
La Instrucción Fiscal
se inicia cuando a criterio de esta entidad existan fundamentos suficientes
para imputar a una persona la participación en un acto que revista elementos de
delito; es el fiscal quien resuelve el inicio de esta etapa y solicita al
Juzgador que se notifique sobre la misma a las partes procesales.
Concluida esta fase
se da paso a la etapa intermedia, el núcleo principal de esta etapa en nuestro
sistema procesal penal, de carácter eminentemente acusatorio oral, es la
audiencia preliminar, a la que irrefutablemente deberán concurrir el fiscal y
el acusado, con la finalidad de discutir, en una primera etapa, respecto a la
existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones previas, competencia y
cuestiones de procedimiento que puedan afectar a la validez del proceso,
entendiéndose a los mismos como aquellas exigencias formales que, ordenadas por
la ley, permiten incoar la acción penal en contra de una persona; y luego se
deberá alegar sobre los fundamentos del dictamen fiscal y las acusaciones, si
los hubieren. (Todo ello antes de la reforma al Código de Procedimiento Penal
del 2009).
El Juez, al concluir
esta etapa del proceso penal, dicta su auto resolutorio, el mismo que debe
versar sobre todas las cuestiones planteadas, debiendo previamente resolver los
asuntos formales y luego los de fondo. Este auto podrá ser de sobreseimiento
provisional del proceso y del imputado, definitivo del proceso y del imputado,
provisional del proceso y definitivo del imputado; o puede ser de llamamiento a
juicio. De esta manera se agota y, de acuerdo con lo que dispone la ley, el
trámite propio de la segunda etapa del proceso penal denominada intermedia, por
lo que la providencia por la cual los jueces notifican a las partes con el auto
de llamamiento a juicio, o con el auto de sobreseimiento, da paso a una
posterior fase procesal. De este auto, conforme a lo previsto en el código, se
puede recurrir ante el superior.
Este auto por mandato
legal debe versar sobre asuntos puntuales, así el auto por el que el Juez llama
a juicio al acusado, tan solo y nada más deberá contener su identificación, el
análisis prolijo de los resultados de la Instrucción Fiscal, la descripción
clara y precisa del delito cometido y la determinación del grado de
participación del acusado, las órdenes de prisión preventiva, y la de
secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, y la cita de las
disposiciones legales aplicables. Nótese que este auto no pone fin al proceso penal,
sino que precluye una etapa del proceso.
Concluida esta etapa
se da paso al juicio penal, en donde la competencia es radicada en un Tribunal
Penal, hoy Tribunal de Garantías Penales. Es en esta etapa en donde se deben
desarrollar todos los actos procesales necesarios tendientes a comprobar
conforme a derecho la existencia de la infracción, así como la responsabilidad
del ya acusado a fin de condenarlo o absolverlo, según se lo resuelva en mérito
procesal. Esta instancia se produce necesariamente cuando existe acusación de
parte de la fiscalía.
En esta etapa del
proceso, y únicamente en ella, se dicta la sentencia que resulte del proceso
penal, sentencia que conforme a la siguiente etapa procesal, es decir, la de
impugnación, en la cual se procede a elevar el proceso a conocimiento del
superior a fin de que según el caso resuelva sobre los recursos de apelación,
nulidad o casación, pueda varia, luego de lo cual, o si no se ha recurrido a
ellos en el tiempo establecido en la ley, el fallo queda en firme. (Existe
también el recurso extraordinario de revisión, pero el mismo se produce contra
sentencias ejecutoriadas).
Este es el camino que
sigue el proceso penal, con estricta observación al trámite propio para este
procedimiento, (artículo 76, numeral 3 de la Constitución).
Como se puede
determinar, el auto de llamamiento a juicio dentro del proceso penal no
constituye un auto definitivo, pues el mismo da por finalizada una etapa
procesal y por ende da paso a la etapa de juicio, sobre la base de la valoración
de los adelantos probatorios presentados ante el Juez. El artículo 232 del
Código de Procedimiento Penal es muy claro al manifestar que los acuerdos
probatorios, las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no
surtirán efectos irrevocables en el juicio. (Artículo 61 de la Ley s/n,
Registro Oficial N.º 555-S, 24-III-2009).
Como bien dice Velez
Mariconde: “el auto de llamamiento a juicio es una declaración
jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como partícipe de un delito
verificado concretamente. Es a base del contenido de ese auto que se va a
desarrollar la etapa del juicio que es la parte cumbre del proceso penal
porque, como dice Roxini, es en ella en donde se hace el pronunciamiento
definitivo, que provoca el estado de cosa juzgada y sobre la culpabilidad o
inocencia del acusado” Zavala Baquerizo, Jorge. Tratado
de Derecho Procesal Penal, tomo VIII. , (lo resaltado es de
la Corte).
En su obra, Tratado
de derecho Procesal Penal, Tomo IV, Jorge Claria Olmedo sostiene que el
pronunciamiento expreso del juez de instrucción por el cual se remite el
proceso al tribunal de juzgamiento es la decisión por la cual se eleva o remite
a juicio la causa, acogiendo expresa o implícitamente la acusación.
En el caso sub
iudice, se trata con un auto de llamamiento a juicio, el mismo que fue
emitido por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas como consecuencia de la concesión del recurso de apelación interpuesto
en contra de un auto de sobreseimiento definitivo. Si bien es cierto –como
lo arguye la parte accionada– que de conformidad con el artículo 232 del
Código de Procedimiento Penal las declaraciones contenidas en el auto de
llamamiento a juicio no surten efectos irrevocables en el juicio, y por otro,
marca el inicio de una nueva etapa procesal, por lo tanto, en estricto sentido
no se constituye en un auto definitivo.
3. ¿Se venció el
término previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento para resolver
el recurso de apelación interpuesto por la accionante? ¿Devino aquello en una
vulneración a derechos constitucionales y debido proceso?
Respecto al
vencimiento del término para resolver
Con el fin de
resolver el problema jurídico planteado, esta Corte ha considerado necesario
referirse a las argumentaciones centrales provistas por el accionante en su
libelo de demanda, y que se constituyen en el punto central de la presente
acción extraordinaria de protección.
A fs. 37, 38 y 39 del
proceso, el accionante señala:
(…) Según lo señala
el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, el pronunciamiento de la
Sala sobre la apelación interpuesta por el Acusador Particular debía expedirse
y notificarse (para que surta todos sus efectos legales) dentro del plazo de 90
días contados desde que la Sala recibió el expediente.
En la especie expresa
que, “el expediente fue recibido por la Sala el día 30 de marzo de 2009 por lo
que el plazo que tenían los jueces de esa Sala para resolver y notificar su
pronunciamiento sobre lo principal venció precisa y coincidentemente el día 28
de junio de 2009, a las 24h00…”.
(Más adelante)… El
momento en que venció el plazo fatal del artículo 348 del Código de
Procedimiento Penal no obraba de autos ni había sido notificado ningún pronunciamiento
de la Sala sobre la apelación que presentó la Acusadora Particular,
consiguientemente por expreso mandato del Código de Procedimiento Penal se
confirmó “ipso iure” el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del
imputado que dictó a mi favor la Jueza de Primer nivel. Por mandato de la Ley
el juicio Penal en mi contra ha terminado, siendo inconstitucional, contrario a
Tratados Internacionales suscritos por Ecuador e ilegal que se me pretenda
juzgar por los mismos hechos de un procedimiento terminado.
Durante los tres días
hábiles posteriores al vencimiento del plazo, esto es, lunes 29, martes 30 de
junio y miércoles 01 de julio de 2009 y jueves 02 de julio inclusive durante
buena parte del día, tampoco obraba de autos ninguna resolución de los señores
Jueces de la Tercera Sala con efecto legal, esto es, debidamente notificada a
las partes procesales. Es apenas el día 02 de julio del 2009 y en horas de la
tarde, que súbita y sorprendentemente, en flagrante irrespeto a los derechos
que la Ley y la Constitución me garantizan como imputada, se notifica el auto
de marras, supuestamente dictado el día viernes 26 de junio de 2009 a las 10 h
00, esto es, justo el último día hábil al vencimiento del plazo fatal de la
Ley. Si de verdad el auto se dictó el viernes 26 de junio, a las 10 h00, por
qué no fue notificado el mismo día en horas de la tarde?, teniendo la Tercera
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas suficiente
tiempo para ello?
A partir de lo
expuesto, varios temas caben ser puntualizados y analizados por esta Corte para
determinar si existió o no vulneración a derechos constitucionales y al debido
proceso.
El artículo 348 del
Código de Procedimiento Penal señala:
(…) Si la Corte
Provincial de Justicia no resolviera la apelación del auto de sobreseimiento en
el plazo máximo de 90 días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El
plazo correrá a partir de la fecha de recepción del proceso en la Sala
respectiva…
Si interpretamos
aislada y exegéticamente la disposición prevista en el artículo 348 del Código
de Procedimiento Penal, entenderíamos que la Corte Provincial cuenta con 90
días desde la recepción del proceso, únicamente para “resolver” y no
necesariamente notificar la resolución adoptada; en cuyo caso, el plazo para
cumplir con esta última y sustancial etapa procesal, quedaría en suspenso y a
disposición del juez de turno.
Tal como lo ha
señalado esta Corte en ocasiones anteriores, la falta de notificación se
traduce en una clara violación a normas del debido proceso. En efecto, la
notificación comprende el acto de informar a las partes la actuación de su
órgano jurisdiccional determinándose, en esencia, la publicidad y transparencia
de los procesos, los mismos que sólo están garantizados si las partes intervinientes
en el mismo se hallan informadas debidamente de todas las actuaciones que se
realizan en un proceso, aspectos ínfimamente relacionados con los derechos a la
defensa y seguridad jurídica. La notificación trasciende el hecho de una simple
formalidad para transformarse en un derecho adquirido por parte de quienes
intervienen en una contienda legal; sólo mediante el ejercicio de este derecho
a ser notificado se hacen legítimos derechos consustanciales al debido proceso
dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia.
Sentencia No. 012-09-SEP-CC.
En esa línea, esta
Corte Constitucional deja en claro que la disposición prevista en el artículo
348 del Código de Procedimiento Penal debe ser leída de conformidad con las
disposiciones relacionadas a la materia y que se encuentran previstas en el
Código Orgánico de la Función Judicial (como en efecto lo han hecho las partes
dentro del proceso), en concreto, con el artículo 149, que determina:
(…) Art. 149
Recusación por demora en el despacho.- En la Corte Nacional de Justicia, cortes
provinciales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día
por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley
para resolver…
La disposición
prevista en el Código Orgánico de la Función Judicial establece claramente en
su redacción, que las Cortes Provinciales contarán con 90 días término para el “despacho”,
es decir, para resolver y notificar. Aquello, como es lógico, guarda pleno
respeto y conformidad con los contenidos materiales que irradia el texto
constitucional, entre ellos las garantías al debido proceso.
Es así que la palabra
“resolver”, a la que hace alusión el artículo 348 del Código de
Procedimiento Penal, y el propio artículo 149 del Código Orgánico de manera posterior,
debe entenderse como “resolver y notificar”.
Lógicamente, el
“término” al que se refiere el Código Orgánico, en tanto norma general
reguladora de todos los procesos judiciales, no se aplica en materia penal,
puesto que en ella, como consecuencia de la especialidad, corren todos los días
y horas, razón por la cuál deberá atenderse al “plazo” al que se refiere el
artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.
Con ese antecedente,
y entendiéndose que la resolución de la causa implica también notificar, es
procedente que esta Corte constate si la Tercera Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas, excedió los plazos previstos en el artículo
348 del Código de Procedimiento Penal.
Tal como consta a fs.
2 del proceso constitucional, y del argumento vertido por el propio accionante
en su libelo de demanda (fs. 29), la Sala de lo Penal resolvió la apelación del
auto de sobreseimiento el día 26 de junio del 2009 a las 10h00, es decir,
dentro del plazo de 90 días al que se refiere el artículo 348 del Código
Procedimiento Penal, el mismo que vencía el día 28 de junio de 2009. Ahora
bien, cabe constatar lo propio, con respecto a la notificación, la misma que de
conformidad con las piezas procesales y los argumentos vertidos por las partes
se dio el día 02 de julio del 2009, es decir, fuera del plazo previsto en el
Código de Procedimiento Penal. Aquello, tomando en consideración la
interpretación provista por esta Corte en la consideración precedente, habría
generado, sin duda, que el auto de sobreseimiento definitivo, por el ministerio
de la ley y de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento
Penal, se mantenga firme en todas sus partes.
No obstante, esta
Corte Constitucional, a partir de las piezas procesales, ha constatado que el
proceso Penal seguido por Anatocismo contra María Pía Fondevilla Beltrame,
subió a la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas con dos
mil sesenta y cuatro fojas, hecho que amerita la aplicación de la norma –excepcional-
contemplada en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, es
decir, la extensión de un día más por cada cien fojas, al plazo previsto en el
artículo 348 del Código de Procedimiento Penal para “resolver y notificar” el
recurso de apelación; es más, el artículo 288 del Código de Procedimiento
Civil, norma supletoria del Código Adjetivo Penal, establece que en los
procesos que tuvieren más de cien fojas se debe agregar un día por cada cien
fojas, a los términos establecidos para resolver. Este precepto es anterior a
la vigencia del Código Orgánico de Justicia, habiendo este cuerpo legal
continuado con el espíritu legislativo.
En definitiva, la
Corte Provincial, en mérito del número de fojas del proceso (2064 fs.), contaba
con 20 días adicionales a los 90 para resolver y notificar el pronunciamiento
vertido en el recurso de apelación interpuesto. Por consiguiente, al ser que la
Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dictó el
auto de llamamiento a juicio el día 26 de junio del 2009, y notificó el mismo
el día 2 de julio del 2009, esta Corte constata que cumplió plenamente con los
plazos previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y 149 del
Código Orgánico de la Función Judicial.
En este orden de
cosas se demuestra que la resolución y notificación del auto sobre el cual se
plantea la acción extraordinaria de protección se efectúo dentro de los
términos debidos.
Como consecuencia de
ello, es evidente que una eventual recusación y pérdida de competencia de los
jueces que resolvieron el recurso de apelación, en los términos previstos en el
artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, tal como lo sostiene
el accionante, carece de sustento. En efecto, la disposición normativa citada
determina claramente que “luego de lo cual (refiriéndose al vencimiento del
término –plazo en el caso concreto– para resolver -hecho que no sucedió en
el caso concreto-) el recurso se remitirá a los conjueces.
Por consiguiente, a
partir de una lectura integral del artículo 149 del Código Orgánico de la
Función Judicial, es claro que la sola presentación de la recusación no da
lugar al conocimiento de la causa por parte de los Conjueces, ya que debe
cumplirse con el presupuesto previsto en el inciso anterior, es decir, que
exista demora en el despacho, aspecto que no ha sucedido en el caso sub
iudice.
Finalmente, se deja
en claro que todas aquellas acusaciones generadas en la audiencia de
sustanciación ante esta Corte Constitucional, sobre una presunta manipulación
del proceso por parte de la Secretaria de la Sala, y un cambio de fechas en la
resolución del auto, es un asunto ajeno a la presente acción extraordinaria de
protección, puesto que para ello existen las instancias judiciales competentes
para comprobar dichas aseveraciones. Esta Corte Constitucional ha constatado
del expediente y de las alegaciones de la propia parte accionante (fs. 2 y 39
respectivamente), que el mismo fue dictado el día 26 de junio del 2009, y en
razón a ello está vedada para emitir juicios de valor al respecto.
4. El principio iura
novit curia y la determinación de una clara vulneración al debido proceso y
al derecho a la seguridad jurídica en el auto de llamamiento a juicio dictado
por la Tercera sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas
Si bien es cierto,
que las consideraciones citadas previamente serían suficientes para atender los
argumentos esgrimidos por las partes y desechar la acción extraordinaria de
protección interpuesta, no lo es menos que en virtud del principio iura novit
curia, –el juez conoce el derecho– esta Corte está plenamente facultada
para analizar y pronunciarse sobre una serie de aspectos no argüidos por las
partes y que podrían devenir en vulneraciones a derechos constitucionales.
Lo primero que cabe
ser advertido es que el Código de Procedimiento Penal fue objeto de una serie
de reformas el 9 y el 24 de marzo de 2009, es decir, posterior a la fecha en
que se inició con el conocimiento y sustanciación del presente proceso penal. A
pesar de ello, y en estricto respeto a una serie de principios procesales en
materia penal, y que forman parte de las garantías del debido proceso y
principios de aplicación de derechos, como por ejemplo, el in dubio pro reo,
los jueces penales en general se hallan obligados a interpretar las normas de
la manera más favorable a los intereses y situación del infractor. En esa
línea, todas aquellas disposiciones que hayan sido objeto de reformas y que
prevean situaciones favorables para los intereses de las partes, deben ser
aplicadas, constituyéndose así una excepción al connotado principio de
irretroactividad de la ley íntimamente ligado con la seguridad jurídica.
En esa línea, la
segunda Transitoria del Código de Procedimiento Penal determina que: “los
procesos penales que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código de
Procedimiento Penal, seguirán sustanciándose con el procedimiento penal
anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del
debido proceso, previstas en la Constitución de la República”.
De lo que se
desprende que la normativa para la debida tramitación procesal de los recursos
planteados en el proceso penal que conllevó la promulgación del auto de
llamamiento a juicio fue desarrollada en debida forma, sin que se denote en
éstas vulneraciones de derechos constitucionales o violaciones al debido
proceso, pues se demuestra que las etapas procesales penales y el decurso de
estas fue efectuado conforme al Código de Procedimiento Penal promulgado en el
Registro Oficial N.º S.360-13 de enero del 2000, el mismo que se hallaba
vigente a la fecha en que se inició la sustanciación del proceso penal en
contra de la legitimada activa, norma legal con la cual se tramitó la instancia
correspondiente a los recursos de nulidad y apelación planteados, sin que este
hecho conlleve a establecer contradicciones con el precepto constitucional.
El artículo 335 del
Código de Procedimiento penal vigente a la fecha en que se instauró la causa
(Código de Procedimiento Penal del 2000), faculta la interposición del recurso
de nulidad y apelación al mismo momento, determinando que debe tramitarse primero
el recurso de nulidad, y una vez desestimado éste, dar paso al de apelación,
estableciendo dicho Código que en este recurso de apelación la Corte resolverá
por el mérito de los autos, lo que conlleva la preexistencia de la norma y del
trámite, así como la vigencia de la misma. Ahora bien, en la especie se
menciona que la Corte Provincial tramitó los recursos planteados con base a lo
establecido en las reformas al Código de Procedimiento Penal dictadas el 24 de
marzo del 2009, hecho que no se apega a la realidad procesal, pues se denota
que el procedimiento adoptado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte
Provincial del Guayas es el vigente a la fecha en que se inició la
sustanciación de la causa, todo ello con base a lo determinado en la
disposición transitoria segunda de la Ley Reformatoria al Código de
Procedimiento penal y Código Penal, publicado en el Registro Oficial N.º S. 555
del 24 de marzo del 2009.
Es de notar que el
voto salvado promulgado en la tramitación de la causa, a la que hace referencia
el Juez Constitucional Sustanciador, en nada hace mención a las formas
procesales; por el contrario, éste se circunscribe al análisis de la causa
principal de la acción y que se constituye en la inexistencia del delito de
anatocismo.
En virtud de lo analizado
en esta sentencia, y partiendo del hecho de que el auto de llamamiento a juicio
no es de aquellos previstos en el artículo 94 de la Constitución de la
República como un auto definitivo, sobre los cuales puede interponerse recurso
extraordinario de protección, y que habiendo analizado el proceso penal, en sí,
no se denota en éste vulneración a derechos constitucionales o al debido
proceso en el momento de la sustanciación de los recursos interpuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, soy del criterio que la Corte
Constitucional, para el período de transición, debería expedir la siguiente:
SENTENCIA
1. Negar la Acción
Extraordinaria de Protección planteada por María Pía Fondevila Beltrame, por
improcedente.
2. Notifíquese,
publíquese y cúmplase.
f.) Dr. Fabián Sancho
Lobato, Juez Constitucional (A).
CORTE
CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por …………….- f.)
Ilegible.- Quito, 14 de abril del 2010.- f.) El Secretario General.