ORAMAS & PARTNERS

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5 dic 2013

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION CONTRA AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO


CORTE CONSTITUCIONAL DE ECUADOR DECLARA CON LUGAR ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN CONTRA AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO


Sentencia N. º 0010-10-SEP-CC

CASO N. º 0502-09-EP

LA CORTE CONSTITUCIONAL
Para el período de transición:

Juez Constitucional Sustanciador (A): Dr. Luis Jaramillo Gavilanes

I. ANTECEDENTES:

Resumen de admisibilidad

La causa ingresa a la Corte Constitucional, para el período de transición, el 13 de julio del 2009.

El señor Secretario General de la Corte Constitucional, el 13 de julio del 2009 a las 17h20, certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de sujeto, objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, el 15 de octubre del 2009 a las 12h50, admite a trámite la acción extraordinaria de protección N.º 0502-09-EP.

La Segunda Sala de Sustanciación, el 27 de enero del 2010 a las 10h35, avoca conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 451 del 22 de octubre del 2008. En virtud del sorteo realizado correspondió al Juez Constitucional, doctor Edgar Zárate Zárate, sustanciar la presente causa.

El Pleno de la Corte Constitucional, en sesión del 18 de marzo del 2010, conoció la excusa del señor Juez Constitucional Sustanciador, Doctor Edgar Zárate Zárate, y mediante sorteo realizado en la misma fecha, designó al señor Juez Constitucional alterno, Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, como juez sustanciador de la presente causa.

Detalle de la demanda

La señora doctora María Pía Fondevila Beltrame, interpone acción extraordinaria de protección, amparada en lo dispuesto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República del Ecuador.

Impugna el auto de llamamiento a juicio dictado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio penal N.º 299-B-2009, iniciado en su contra por la supuesta infracción de anatocismo. El auto de mayoría fue dictado por los señores doctores Miguel Félix López y Gutemberg Vera Páez, con el voto salvado del abogado Rafael Torres Tomalá, Jueces de la Sala señalada.

Que se ha violado el contenido de los artículos 11, numeral 9; 76, numeral 7, literales a, c, d, h y k; 75, 82, 177 y 178 de la Constitución de la República del Ecuador, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Manifiesta que el auto impugnado resolvió el recurso de nulidad y de apelación interpuesto por el acusador particular contra el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del imputado dictado por la Jueza de Primer Nivel.

Que según lo señalado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, para que surta efectos legales el pronunciamiento de la Sala respecto a la apelación interpuesta por el acusador particular, debía expedirse y notificarse dentro del plazo de 90 días contados desde que la Sala recibió el expediente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal.

El expediente fue recibido por la Sala el 30 de marzo del 2009, por lo que el plazo para resolver y notificar venció el domingo 28 de junio del 2009. En su criterio, al no obrar de autos que se haya procedido a la notificación del pronunciamiento de la Sala, se confirmó “ipso jure” el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del imputado que dictó a su favor la Jueza de primer nivel. En virtud de ello, considera que es inconstitucional, ilegal y contrario a tratados internacionales, el que se la pretenda juzgar por los mismos hechos de un procedimiento ya terminado.

Durante los tres días hábiles posteriores al vencimiento del plazo, tampoco obraba de autos ninguna resolución de los señores Jueces de la Tercera Sala debidamente notificada a las partes procesales; que el 2 de julio del 2009, en horas de la tarde, se le notifica el auto supuestamente dictado el viernes 26 de junio del 2009, a las 10h00, último día hábil del vencimiento del plazo.

Señala la accionante que presentó varios escritos los días lunes 29 y martes 30 de junio, y miércoles 1 de julio del 2009, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Judicial, recusando a los señores Jueces Titulares de la Sala.

Por expresa disposición de la Ley, este pedido de recusación, realizado el 28 de junio del 2009, cuando aún no existía pronunciamiento, ocasionó la pérdida de competencia (nótese que la Ley ni siquiera dice suspensión) de los jueces recusados.

A partir de ese momento los jueces recusados estaban impedidos de emitir pronunciamiento alguno dentro del expediente y el señor Presidente de la Sala debió convocar a los Conjueces.

En aplicación al derecho constitucional contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República, se debió garantizar el cumplimiento de las normas legales contenidas en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, que beneficia a la accionante con la ratificación del auto de sobreseimiento definitivo.

El artículo 149 del Código Orgánico Judicial le permite recusar a los Jueces de la Sala, con el efecto legal, de que pierdan su competencia desde el momento de la recusación.
Que en el auto impugnado ha sido juzgado y sancionado por jueces que no eran competentes.

Solicita que al amparo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, se ordene la suspensión inmediata del auto impugnado.

Cita las sentencias N.º 007-09-SP-CC, caso 50-08-EP; 006-09-Sept-CC-Caso 002-08-EP; Resoluciones N.º 393-06-RA, 1084-06-RA, Tercera Sala, y 1331-06-RA, de la Corte y Tribunal Constitucional respectivamente.

Contestación de la demanda

El señor economista Fernando Mora Valverde, en su calidad de Gerente de la Compañía Inmobiliaria Exportadora e Importadora José Miguel C. Ltda., señala que la anulación de la decisión judicial que solicita la recurrente, contrasta con lo señalado en la Constitución y en las Reglas de Procedimiento, que en materia de competencia debe observar la Corte Constitucional.

De lo señalado en el artículo 94 de la Constitución de la República, la acción extraordinaria de protección procede contra sentencia o autos definitivos, en los que por acción u omisión se haya violado el debido proceso o cualquier otro derecho reconocido en la Constitución, una vez que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término de ley. El artículo 437 ibídem estipula que la acción extraordinaria de protección solo se podrá presentar contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia.

Que la pretensión de la recurrente es dejar sin efecto el auto de llamamiento a juicio dictado en su contra como presunta autora del delito de anatocismo el 26 de junio del 2009, por la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado unánimemente señalando que el recurso procede exclusivamente para las sentencias y autos definitivos. Cita las sentencias N.º 007-09-SEP-CC, caso N.º 0050-08-EP y 019-09-SEP-CC, caso N.º 0014-09-EP.

No se puede hablar de falta de competencia de los jueces titulares de la Tercera Sala Penal, debido a que la Sala nunca estuvo en mora en el despacho, por lo que es ilegal pretender atribuirle responsabilidad a los jueces por un descuido o negligencia en la notificación, lo que depende exclusivamente de Secretaría.

La recurrente ha tenido acceso a todos los órganos de administración de justicia y ha obtenido de ellos un desempeño efectivo, imparcial y expedito en todos los niveles; fue informada de la acción penal iniciada en su contra, y en ejercicio del derecho a la defensa obtuvo en primera instancia decisión favorable a sus intereses, el auto de sobreseimiento dictado por la señorita Jueza Cuarto de Garantías Penales del Guayas, la ampliación del fallo dictado por la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial del Guayas, la caución fijada por la jueza de primer nivel, misma que suspendió la medida cautelar personal dictada por la Sala de Apelación. En el Tribunal Undécimo de Garantías Penales de Guayaquil, que conoció el proceso principal, también se atendieron sus peticiones, por lo que nunca se la dejó en estado de indefensión. Solicita que se rechace la demanda por improcedente.

Los señores doctores Miguel Félix López, Juez, y Gutemberg Vera Páez, Conjuez de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, manifiestan que la acción extraordinaria de protección presentada por la señora Fondevilla Beltrame María Pía, es improcedente, en razón a que el auto de llamamiento a juicio que se pretende impugnar como inconstitucional, dictado el 26 de junio del 2009, no es definitivo, pues se trata de un auto interlocutorio mediante el cual se llega a la etapa del juicio y “según lo establece el inciso segundo del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, las declaraciones que en esta providencia se contienen no surtirán efectos irrevocables en el juicio, ni es una sentencia de juzgamiento, como lo exige la Constitución de la República y la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales”.

Que a la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas le correspondió conocer y resolver los recursos: de apelación, propuesto por el señor Fiscal de lo Penal del Guayas, y de nulidad y apelación, propuestos por el acusador particular, ingeniero Fernando Mora Valverde, representante de la Inmobiliaria Exportadora e Importadora José Miguel Cía. Ltda., del auto resolutorio de sobreseimiento definitivo del proceso y de la imputada, dictado por la señorita Jueza Cuarto de lo Penal del Guayas, dentro de la instrucción fiscal N.º 316-2008, en la que se investiga el delito de anatocismo. La Sala, en el fallo de mayoría, de conformidad con lo estipulado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, considerando que de los resultados de la Instrucción Fiscal se desprendían presunciones graves y fundadas sobre la existencia del delito de anatocismo y sobre la participación de la procesada como autora del delito investigado, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de la accionante, doctora Fondevila Beltrame María Pía, para lo cual se observaron todas las garantías del debido proceso, cumpliéndose con todos los plazos señalados por la ley procesal y dando oportunidad a las partes de ejercer su derecho a la defensa.

Por lo señalado solicitan que se rechace por improcedente la acción extraordinaria de protección planteada.

El señor abogado Rafael Torres Tomalá, Presidente de la Tercera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, se ratifica en el contenido del voto salvado del auto resolutorio de 26 de junio del 2009.

El señor abogado Francisco H. Campodónico Wind, Fiscal de lo Penal del Guayas de la Unidad de Delitos Aduaneros, señala que de la revisión realizada al contenido del libelo de la acción extraordinaria de protección planteada, en ninguna de sus partes la actora hace referencia a ninguna de las actuaciones realizadas en su calidad de Fiscal de lo Penal, ya sea dentro de la fase de indagación previa o etapa de instrucción fiscal. Que en representación del Ministerio Público actuó, en cada una de las diligencias, ajustado al debido proceso y en respeto al derecho constitucional de defensa de las partes. Por su calidad de Fiscal de lo Penal se reserva cualquier comentario de carácter jurídico.

Determinación de los problemas jurídicos que deben resolverse para decidir el caso

1. ¿Cuál es la Naturaleza jurídica, alcance y efecto de la acción extraordinaria de protección?

2. ¿Procede la acción extraordinaria de protección respecto a un auto de llamamiento a juicio?

3. ¿Se venció el término previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante? ¿Devino aquello en una vulneración a derechos constitucionales y debido proceso?

4. ¿Cuál es la incidencia del principio iura novit curia en el caso sub iudice?

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia de la Corte

El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud del contenido previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, y en los artículos 52, 53 y 54 ibídem de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el período de transición, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección? ¿Puede revisarse a través de la misma la valoración de pruebas realizada por un órgano de la justicia ordinaria?

El pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, procede a delimitar la naturaleza, alcance y efectos de la acción extraordinaria de protección, aspectos que resultarán trascendentales para determinar la solución a los problemas jurídicos identificados en el caso concreto.

La acción extraordinaria de protección procede exclusivamente en contra de sentencias o autos en firme o ejecutoriados, y en esencia, la Corte, una vez superado el primer presupuesto de procedibilidad, puede pronunciarse únicamente respecto a dos cuestiones principales:

a) La vulneración de derechos fundamentales; y,

b) Violaciones al debido proceso.

La naturaleza de la acción extraordinaria de protección persigue, entonces, que la vulneración a derechos constitucionales o la violación de normas del debido proceso no queden en la impunidad, por lo que asumiendo el espíritu garantista de la Constitución de la República, se permite que las sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados, puedan ser objeto de revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad en el país, como en efecto es la Corte Constitucional.

En esa línea, esta Corte considera oportuno recordar que la naturaleza de la acción extraordinaria de protección no es la de una “cuarta instancia”, es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria. De ahí que la primera variable de este sistema está dada por la especialización del órgano para asuntos exclusivamente constitucionales. En virtud de ello, la Corte Constitucional no puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso. Como consecuencia de ello, se debe realizar una diferenciación categórica del papel asumido por la Corte Constitucional frente a la justicia ordinaria.

A partir de lo expuesto, es claro que la Corte Constitucional se encuentra vedada a partir del conocimiento de esta garantía, para entrar al análisis de aquellos asuntos de mera legalidad que dieron lugar a la concesión del recurso de apelación por parte de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y al establecimiento de responsabilidades penales por el delito de anatocismo.

Ahora bien, debe quedar en claro que si dicho auto acredita vulneraciones a derechos constitucionales o debido proceso en la sustanciación del proceso penal, se radica plenamente la competencia de esta Corte Constitucional a través de la acción extraordinaria de protección.

En definitiva, la acción extraordinaria de protección, como se mencionó previamente, es una garantía inherente a la justicia constitucional y, por ello, su análisis se circunscribe únicamente a la constatación de violaciones al debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

2. ¿Procede la acción extraordinaria de protección respecto a un auto de llamamiento a juicio?

Una vez delimitada la naturaleza y efectos de la acción extraordinaria de protección, y su incidencia en el análisis que está facultada a realizar esta Corte en el caso concreto, corresponde ahora determinar la procedencia de la misma respecto a un auto de llamamiento a juicio.

En esa línea, esta Corte Constitucional debe señalar, en primer término, que el análisis de la legitimación pasiva de la garantía –la naturaleza y carácter de la sentencia, auto definitivo, firme o resoluciones con fuerza de sentencia objeto de la misma– constituye un presupuesto o requisito de admisión. Siendo así, es claro que la Corte Constitucional, a través de su Sala de Admisión, ya efectuó un análisis pormenorizado al respecto, y determinó su procedencia.

A pesar de ello, resulta oportuno referirse brevemente al porqué de la procedencia de la garantía constitucional respecto a un auto de estas características.

En el caso sub iudice, se trata de un auto de llamamiento a juicio, el mismo que fue emitido por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas como consecuencia de la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de un auto de sobreseimiento definitivo. Si bien es cierto –como lo arguye la parte accionada– que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surten efectos irrevocables en el juicio, y por otro, marca el inicio de una nueva etapa procesal, no lo es menos que en ocasiones anteriores, en casos análogos al presente, este tipo de autos ya han sido objeto de acciones extraordinarias de protección

Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 010-09-SEP-CC.

Las razones fundamentales para ello, y que justifican la analogía con la Sentencia N.º 010-09-SEP-CC, se circunscriben en primer término, en la imposibilidad que tienen las partes de interponer recursos verticales respecto al mismo. En efecto, pese a que la disposición citada por el accionante relacionada a la imposibilidad legal de interponer recurso alguno respecto a lo que resuelva la Corte Superior de la apelación, artículo 347 del Código Penal fue declarada inconstitucional vía Resolución N.º 006-2003-DI, es evidente que en la práctica, a pesar de que los efectos del mismo puedan ser eventualmente revocados de oficio por el Tribunal Penal en la siguiente etapa procesal, un auto de estas características no puede ser revocado a solicitud de parte. Y así lo determina la propia Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas a fs. 79 del proceso, que textualmente señala:

(…) El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta clase de procesos establece que al superior que confirmare o revocare un Auto o un decreto, no podrá pedirse nuevamente revocación o reforma; por lo tanto, se niega la revocatoria solicitada.

Lo que sí procedería a instancia de parte es la interposición de pedidos de aclaración o ampliación, los mismos que según consta del proceso fueron interpuestos por el accionante (fs. 50 proceso penal y 174 del proceso constitucional) y desechados por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas a fs. 79 del proceso:

(…) En cuanto a la ampliación que solicita la misma parte, también se la niega, por los siguientes motivos: el artículo 283 del cuerpo legal citado establece que habrá lugar a la ampliación, “cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos...” en la especie, el Auto resolutorio cuya ampliación se pide, ha tomado en consideración todos los puntos que han sido materia de este proceso, además se encuentra debidamente motivado y se han enunciado en él principios jurídicos y disposiciones legales que sirvieron de base a lo resuelto...

En virtud de ello, esta Corte constata que el accionante ha agotado los mecanismos judiciales existentes, y además, que se trata de un auto firme –que no es lo mismo que definitivo característica que de conformidad con el artículo 437, numeral 1 de la Constitución lo hace objeto de una acción extraordinaria de protección.

El elemento sustancial que acredita la procedencia de la garantía respecto a un auto de estas características, que marca el inicio de una nueva etapa procesal, se justifica en la posibilidad que tiene el mismo de revestir o generar vulneraciones a derechos constitucionales o debido proceso; en ese supuesto, con mayor razón el juez constitucional debe revisar y subsanar todos aquellos vicios que pudieren afectar la siguiente etapa procesal, y en definitiva, todo el proceso penal.

En ese contexto, el auto objeto de la presente acción se entiende firme, y en consecuencia, la Acción Extraordinaria de Protección es objetivamente procedente Corte Constitucional de la República del Ecuador, Sentencia No. 009 - 09 - SEP - CC.

3. ¿Se venció el término previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante? ¿Devino aquello en una vulneración a derechos constitucionales y debido proceso?

Respecto al vencimiento del término para resolver

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Corte ha considerado necesario referirse a las argumentaciones centrales provistas por el accionante en su libelo de demanda, y que se constituyen en el punto central de la presente acción extraordinaria de protección.

A fs. 37, 38 y 39 del proceso, el accionante señala:

(…) Según lo señala el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, el pronunciamiento de la Sala sobre la apelación interpuesta por el Acusador Particular debía expedirse y notificarse (para que surta todos sus efectos legales) dentro del plazo de 90 días contados desde que la Sala recibió el expediente.

En la especie, el expediente fue recibido por la Sala el día 30 de marzo del 2009, por lo que el plazo que tenían los jueces de esa Sala para resolver y notificar su pronunciamiento sobre lo principal venció precisa y coincidentemente el día 28 de junio del 2009, a las 24h00…

(Más adelante)… El momento en que venció el plazo fatal del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal no obraba de autos ni había sido notificado ningún pronunciamiento de la Sala sobre la apelación que presentó la Acusadora Particular, consiguientemente, por expreso mandato del Código de Procedimiento Penal, se confirmó “ipso iure” el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del imputado que dictó a mi favor la Jueza de Primer nivel. Por mandato de la Ley el juicio Penal en mi contra ha terminado, siendo inconstitucional, contrario a Tratados Internacionales suscritos por Ecuador e ilegal que se me pretenda juzgar por los mismos hechos de un procedimiento terminado.

Durante los tres días hábiles posteriores al vencimiento del plazo, esto es, lunes 29, martes 30 de junio y miércoles 01 de julio de 2009 y jueves 02 de julio inclusive durante buena parte del día, tampoco obraba de autos ninguna resolución de los señores Jueces de la Tercera Sala con efecto legal, esto es, debidamente notificada a las partes procesales. Es apenas el día 02 de julio del 2009 y en horas de la tarde, que súbita y sorprendentemente, en flagrante irrespeto a los derechos que la Ley y la Constitución me garantizan como imputada, se notifica el auto de marras, supuestamente dictado el día viernes 26 de junio de 2009 a las 10 h 00, esto es, justo el último día hábil al vencimiento del plazo fatal de la Ley. Si de verdad el auto se dictó el viernes 26 de junio, a las 10 h00, por qué no fue notificado el mismo día en horas de la tarde?, teniendo la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas suficiente tiempo para ello?

A partir de lo expuesto, vale que esta Corte analice y puntualice varios temas para determinar si existió o no vulneración a derechos constitucionales y al debido proceso.

El artículo 348 del Código de Procedimiento Penal señala:

(…) Si la Corte Provincial de Justicia no resolviera la apelación del auto de sobreseimiento en el plazo máximo de 90 días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El plazo correrá a partir de la fecha de recepción del proceso en la Sala respectiva…

Si interpretamos aislada y exegéticamente la disposición prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, entenderíamos que la Corte Provincial cuenta con 90 días desde la recepción del proceso, únicamente para “resolver” y no necesariamente notificar la resolución adoptada, en cuyo caso, el plazo para cumplir con esta última y sustancial etapa procesal quedaría en suspenso y a disposición del juez de turno.

Tal como lo ha señalado esta Corte en ocasiones anteriores, la falta de notificación se traduce en una clara violación a normas del debido proceso. En efecto, la notificación comprende el acto de informar a las partes la actuación de su órgano jurisdiccional determinándose, en esencia, la publicidad y transparencia de los procesos, los mismos que sólo están garantizados si las partes intervinientes en el mismo se hallan informadas debidamente de todas las actuaciones que se realizan en un proceso, aspectos ínfimamente relacionados con los derechos a la defensa y seguridad jurídica. La notificación trasciende el hecho de una simple formalidad para transformarse en un derecho adquirido por parte de quienes intervienen en una contienda legal; sólo mediante el ejercicio de este derecho a ser notificado se hacen legítimos derechos consustanciales al debido proceso dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Sentencia No. 012-09-SEP-CC.

En esa línea, esta Corte Constitucional deja en claro que la disposición prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal debe ser leída de conformidad con las disposiciones relacionadas a la materia y que se encuentran previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial (como en efecto lo han hecho las partes dentro del proceso), en concreto, con el artículo 149, que determina:

(…) Artículo 149 Recusación por demora en el despacho.- En la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver… (el subrayado es nuestro).

La disposición prevista en el Código Orgánico de la Función Judicial establece claramente en su redacción, que las Cortes Provinciales contarán con 90 días término para el “despacho”, es decir, para resolver y notificar. Aquello, como es lógico, guarda pleno respeto y conformidad con los contenidos materiales que irradia el texto constitucional, entre ellos las garantías al debido proceso.

Es así que la palabra “resolver”, a la que hace alusión el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, y el propio artículo 149 del Código Orgánico de manera posterior, debe entenderse como “resolver y notificar”.

Lógicamente, el “término” al que se refiere el Código Orgánico, en tanto norma general reguladora de todos los procesos judiciales, no se aplica en materia penal, puesto que en ella, como consecuencia de la especialidad, corren todos los días y horas, razón por la cuál deberá atenderse al “plazo” al que se refiere el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.

Con ese antecedente, y entendiéndose que la resolución de la causa implica también notificar, es procedente que esta Corte constate si la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, excedió los plazos previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.

Tal como consta a fs. 2 del proceso constitucional, y del argumento vertido por el propio accionante en su libelo de demanda (fs.29), la Sala de lo Penal resolvió la apelación del auto de sobreseimiento el 26 de junio del 2009 a las 10h00, es decir, dentro del plazo de 90 días al que se refiere el artículo 348 del Código Procedimiento Penal, el mismo que vencía el día 28 de junio del 2009. Ahora bien, es necesario constatar lo propio con respecto a la notificación, la misma que de conformidad con las piezas procesales y los argumentos vertidos por las partes se dio el 02 de julio del 2009, es decir, fuera del plazo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Aquello, tomando en consideración la interpretación provista por esta Corte en la consideración precedente, habría generado, sin duda, que el auto de sobreseimiento definitivo, por el ministerio de la ley y de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, se mantenga firme en todas sus partes.

No obstante, esta Corte Constitucional, a partir de las piezas procesales, ha constatado que el proceso Penal seguido por Anatocismo contra María Pía Fondevilla Beltrame, subió a la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas con dos mil sesenta y cuatro fojas, hecho que amerita la aplicación de la norma –excepcional– contemplada en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, es decir, la extensión de un día más por cada cien fojas, al plazo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal para “resolver y notificar” el recurso de apelación.

En definitiva, la Corte Provincial, en mérito del número de fojas del proceso (2064 fs.), contaba con 20 días adicionales a los 90 para resolver y notificar el pronunciamiento vertido en el recurso de apelación interpuesto. Por consiguiente, al ser que la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dictó el auto de llamamiento a juicio el 26 de junio del 2009, y notificó el mismo el 2 de julio del 2009, esta Corte constata que cumplió plenamente con los plazos previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y 149 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Como consecuencia de ello, es evidente que una eventual recusación y pérdida de competencia de los jueces que resolvieron el recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, tal como lo sostiene el accionante, carece de sustento. En efecto, la disposición normativa citada, determina claramente que “luego de lo cual (refiriéndose al vencimiento del término – plazo en el caso concreto– para resolver -hecho que no sucedió en el caso concreto-) el recurso se remitirá a los conjueces.

Por consiguiente, a partir de una lectura integral del artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, es claro que la sola presentación de la recusación no da lugar al conocimiento de la causa por parte de los Conjueces, ya que debe cumplirse con el presupuesto previsto en el inciso anterior, es decir, que exista demora en el despacho, aspecto que no ha sucedido en el caso sub iudice.

Finalmente, se deja en claro que todas aquellas acusaciones generadas en la audiencia de sustanciación ante esta Corte Constitucional, sobre una presunta manipulación del proceso por parte de la Secretaria de la Sala, y un cambio de fechas en la resolución del auto, es un asunto ajeno a la presente acción extraordinaria de protección, puesto que para ello existen las instancias judiciales competentes para comprobar dichas aseveraciones. Esta Corte Constitucional ha constatado del expediente y de las alegaciones de la propia parte accionante (fs. 2 y 39 respectivamente), que el mismo fue dictado el día 26 de junio del 2009, y en razón a ello está vedada para emitir juicios de valor al respecto.

4. El principio iura novit curia y la determinación de una clara vulneración al debido proceso y al derecho a la seguridad jurídica en el auto de llamamiento a juicio dictado por la Tercera sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

Si bien es cierto que las consideraciones citadas previamente serían suficientes para atender los argumentos esgrimidos por las partes y desechar la acción extraordinaria de protección interpuesta, no lo es menos que en virtud del principio iura novit curia, –el juez conoce el derecho– esta Corte está plenamente facultada para analizar y pronunciarse sobre una serie de aspectos no argüidos por las partes y que podrían devenir en vulneraciones a derechos constitucionales.

Lo primero que cabe ser advertido es que el Código de Procedimiento Penal fue objeto de una serie de reformas el 24 de marzo del 2009, es decir, posterior a la fecha en que se inició con el conocimiento y sustanciación del presente proceso penal. A pesar de ello, y en estricto respeto a una serie de principios procesales en materia penal, y que forman parte de las garantías del debido proceso y principios de aplicación de derechos, como por ejemplo, el in dubio pro reo, los jueces penales en general se hallan obligados a interpretar las normas de la manera más favorable a los intereses y situación del infractor. En esa línea, todas aquellas disposiciones que hayan sido objeto de reformas y que prevean situaciones favorables para los intereses de las partes, deben ser aplicadas, constituyéndose así una excepción al connotado principio de irretroactividad de la ley ínfimamente ligado con la seguridad jurídica.

En esa línea, la segunda Transitoria del Código de Procedimiento Penal determina que: “los procesos penales que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código de Procedimiento Penal, seguirán sustanciándose con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República.”. Una demostración clara y respetuosa con los efectos que genera el Estado Constitucional de Derechos, y en concreto con los contenidos materiales previstos en la Carta Fundamental.

Bajo esa lógica, esta Corte Constitucional ha podido constatar del pronunciamiento de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, tanto en el voto de mayoría como salvado, y en la defensa esgrimida en esta acción extraordinaria de protección por parte de los señores jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, que los recursos de nulidad y apelación respectivamente, fueron sustanciados de conformidad con la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal publicada en el Suplemento del Registro Oficial N.º 555 del martes 24 de marzo del 2009, a pesar de que las mismas entraron en vigencia con posterioridad a la sustanciación del proceso penal.

Veamos: Voto Salvado en los recursos de nulidad y apelación interpuestos en contra del auto de sobreseimiento definitivo: fs 5 del proceso constitucional:


VOTO SALVADO DEL AB. RAFAEL TORRES TOMALÁ, CONJUEZ ENCARGADO DEL DESPACHO DEL SEGUNDO JUEZ DE LA TERCERA SALA DE LO PENAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS, DENTRO DE LA CAUSA NO. 299 – 2009- B

(…) En cuanto a la tercera causal, este proceso ha sido sustanciado conforme el procedimiento establecido por la ley para las acciones penales públicas de instancia oficial, en concordancia con lo determinado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal publicada en el S-R.O No. 555, del martes 24 de marzo del 2009… (el subrayado es nuestro).

Por otro lado, es importante señalar que la parte accionada ha sustentado su defensa en la presente acción extraordinaria de protección –respecto a un eventual vencimiento del plazo para resolver el recurso de apelación– en las disposiciones previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial, instrumento normativo que también entró en vigencia con posterioridad al inicio de sustanciación del proceso penal, concretamente, el día 9 de marzo del 2009 (Suplemento Registro Oficial N.º 544). Es así que si los señores jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas hubiesen respetado y aplicado de manera exegética el principio de irretroactividad de la ley, jamás podrían haber sustentado su defensa en esta disposición normativa.

Dicha circunstancia, sumada al hecho de que el proceso fue sorteado el 27 de marzo del 2009 y recibido por la Tercera Sala el día 30 de marzo del 2009, (momento en que asumió competencia la sala, y desde donde se contabilizan los 90 días), confirman que los señores jueces debían aplicar las disposiciones relativas a las reformas al Código de Procedimiento Penal. Y así lo hizo, conforme el fragmento citado en líneas anteriores correspondiente al voto salvado del Ab. Rafael Torres Tomalá.

Ahora bien, en el evento no consentido de que se alegue que esta Corte no ha hecho alusión expresa a ningún fragmento del voto de mayoría que acredite que el proceso fue sustanciado conforme a la Ley Reformatoria al Código Penal, es preciso señalar que aquello devendría en una clara vulneración al derecho a la seguridad jurídica del accionante. En efecto, resulta desde todo punto de vista inconcebible pensar siquiera, que el voto de mayoría haya sido sustanciado de conformidad con una normativa diferente a la que tuvo como sustento el voto salvado.

Por otro lado, se insiste que la defensa de los accionados en la presente acción ha tomado en consideración una serie de disposiciones normativas atinentes a la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal y Código Orgánico de la Función Judicial, disposiciones que entraron en vigencia con posterioridad al inicio de la sustanciación y conocimiento del proceso penal.

Es precisamente en este punto donde esta Corte ha constatado una grave vulneración a derechos constitucionales, puesto que comprobado que la sustanciación de los recursos de apelación y nulidad se hizo de conformidad con la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento Penal publicada en el Registro Oficial No. 555 del 24 de marzo del 2009, se desconoció por completo el trámite atinente a los recursos de nulidad y apelación, concretamente, las disposiciones previstas en los artículos 336 y 345 del Código de Procedimiento Penal respectivamente:

En cuanto al recurso de nulidad:

(…) Artículo 336.- Trámite del Recurso (sustituido por el Art. 97 de la Ley s/n R.O. 555 – S, 24- III- 2009) La Corte Provincial convocará a las partes procesales para que expongan oralmente sus posiciones respecto del recurso en audiencia pública, oral y contradictoria. Intervendrá en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.

En cuanto al recurso de apelación:

(…) Artículo 345.- Trámite.- (Sustituido por el Art. 102 de la Ley s/n R.O. 555 – S, 24- III- 2009).- Una vez recibido el recurso, la Sala respectiva de la Corte Provincial, convocará a los sujetos procesales a una audiencia oral, pública, contradictoria, dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de recepción del recurso. La audiencia se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes a la convocatoria, en la cual los intervinientes expondrán oralmente sus pretensiones. Intervendrán en primer lugar el recurrente y luego la contraparte. Habrá lugar a réplica. Los jueces podrán preguntar a los sujetos procesales sobre los fundamentos de sus peticiones.

Finalizado el debate, la Sala procederá a deliberación, y en mérito de los fundamentos y alegaciones expuestas, pronunciará resolución en la misma audiencia, considerándose que la decisión queda notificada legalmente a los sujetos procesales asistentes.

Luego de haber pronunciado su decisión y dentro de los tres días posteriores, la Sala elaborará la sentencia, que debe incluir una motivación completa y suficiente y la resolución de mérito adoptada sobre el objeto del recurso, la que se pondrá en conocimiento de los sujetos procesales en los domicilios judiciales respectivos.

Todo lo dicho, y que forma parte del trámite legal a seguir por la Corte Provincial para la sustanciación de los recursos de nulidad y apelación, fue desconocido por los señores jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia en el auto objeto de la presente acción. (Tanto en el voto de mayoría como en el voto salvado). En efecto, de la lectura del auto que resolvió los recursos de nulidad y recusación no se constata remisión alguna a las audiencias reconocidas en los artículos 336 y 345 del Código de Procedimiento Penal; dicha omisión, ligada directamente con el ejercicio de principios procesales como la inmediación y celeridad, terminó por vulnerar una serie de garantías inherentes al derecho a la defensa, consagrado en el numeral 7 del artículo 76 de la Constitución, entre ellos los siguientes:

a) nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa del proceso.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el principio de interdependencia de los derechos constitucionales reconocido en el numeral 6 del artículo 11 de la Constitución, dicha vulneración al trámite previsto en la ley ha terminado por vulnerar otros tantos derechos, entre ellos, aquellos previstos en las garantías del debido proceso, en concreto, el numeral 1 del artículo 76 de la Constitución atinente a la responsabilidad de toda autoridad administrativa o judicial de garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. Y lo más preocupante, la omisión en la celebración de las audiencias correspondientes ha lesionado seriamente el derecho a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita en los términos previstos en el artículo 75 de la Carta Fundamental.

Como consecuencia de estas omisiones en las que incurrió la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, –plenamente comprobables en la motivación del auto de llamamiento a juicio– el presente caso se adecua perfectamente al ámbito material de protección de esta garantía jurisdiccional de derechos constitucionales, puesto que lejos de analizar asuntos de mera legalidad, esta Corte se ha limitado a constatar aquellas vulneraciones a derechos constitucionales y debido proceso plasmadas en el auto, objeto de la presente acción. Asimismo, justifica plenamente el porqué un auto de estas características merece ser objeto de una acción extraordinaria de protección.

Por otro lado, cabe señalar que aun en el evento no consentido de que se arguyere por parte de los accionados que dichas audiencias sí se celebraron conforme a la ley, el hecho de no remitirse a ellas en su decisión convierte a la misma en un auto carente de motivación y por consiguiente, contrario al derecho al debido proceso reconocido en el artículo 76 de la Carta Fundamental.

Todo lo expuesto, más allá de poner en evidencia las vulneraciones a derechos constitucionales y debido proceso en las que han incurrido los señores Jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, –aspectos suficientes para conceder la presente acción extraordinaria– denotan un conflicto mayor que merece ser investigado por el Consejo de la Judicatura. Y es que resulta alarmante que jueces de “garantías penales” de la República sustancien a su discreción un proceso penal, sin seguir las etapas procesales pertinentes reconocidas de manera expresa en la ley. Precisamente por ello, esta Corte Constitucional considera oportuno exhortar al Señor Presidente del Consejo de la Judicatura para que inicie una investigación respecto a la actuación de los señores jueces que resolvieron el auto de llamamiento a juicio objeto de la presente acción.

Como consecuencia de lo expuesto, y de la grave omisión en la que incurrieron, es claro que los señores jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, jamás pudieron haber resuelto los recursos de nulidad y apelación (en ese orden) si no se celebraron las audiencias previstas en los artículos 336 y 345 del Código de Procedimiento penal; aspectos que definitivamente beneficiaban a los derechos y garantías del debido proceso de las partes. En virtud de ello, y en aplicación de los artículos 11, numeral 5, y 76, numeral 5 de la Constitución, dichas disposiciones normativas debieron ser aplicadas en la sustanciación de los recursos de nulidad y apelación.

Ahora bien, para determinar los efectos que generará la concesión de la presente acción extraordinaria de protección, es necesario remitirnos al artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, que determina:

“si en el proceso se hubieren interpuesto tanto el recurso de nulidad, como el de apelación, la Corte Provincial de Justicia resolverá en primer término el de nulidad, y si el mismo fuese desechado, resolverá sobre el de apelación.

Es decir, si en el caso concreto la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas no cumplió con el trámite inmanente al recurso de nulidad, dejando de celebrar la audiencia correspondiente, mal pudo haber desechado el mismo, menos aún haber pasado al análisis y sustanciación del recurso de apelación.

En virtud de ello, y al constatarse la vulneración de derechos constitucionales y debido proceso en el momento de la sustanciación del recurso de nulidad, esta Corte deja sin efecto el auto de llamamiento a juicio dictado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y retrotrae sus efectos al momento de la interposición de los recursos de nulidad y apelación. Por otro lado, ordena que los mismos sean conocidos y sustanciados nuevamente por los conjueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, puesto que, como es evidente, los señores jueces que se pronunciaron en la causa, han hecho público su criterio, aspecto que privaría al accionante del derecho a una tutela judicial efectiva e imparcial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA:

1. Conceder la acción extraordinaria de protección interpuesta por la Dra. María Pía Fondevila Beltrame contra el auto de llamamiento a juicio dictado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio Penal N.º 299 – B – 2009 del 26 de junio del 2009, en los siguientes términos:

a) Se deja sin efecto el auto de llamamiento a juicio dictado por los señores jueces de la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y se retrotraen los efectos del mismo al momento de la interposición de los recursos de nulidad y apelación del auto de sobreseimiento definitivo.

b) Los señores jueces que conozcan la causa deberán sustanciar los recursos de nulidad y apelación, de conformidad con los artículos 335, 336 y 345 del Código de Procedimiento Penal vigente.

2.- Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Roberto Bhrunis Lemarie, Presidente (E).

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la Sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con seis votos a favor, de los doctores: Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Ruth Seni Pinoargote, Luis Jaramillo Gavilanes, Freddy Donoso Páramo y Roberto Bhrunis Lemarie, un voto salvado del doctor Fabián Sancho Lobato; sin contar con la presencia de los doctores Hernando Morales Vinueza y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día jueves ocho de abril del dos mil diez. Lo certifico.

f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ………….. f.) Ilegible.- Quito, 14 de abril del 2010.- f.) El Secretario General.



VOTO SALVADO DEL DR. FABIÁN SANCHO LOBATO, DENTRO DEL CASO SIGNADO CON EL No. 0502-09-EP

En virtud a criterios jurídicos distintos a los del voto de mayoría, a partir del punto N.º 2 referente a las consideraciones y fundamentos de la Corte, presento mi voto salvado en los siguientes términos.

2. ¿Procede la acción extraordinaria de protección respecto a un auto de llamamiento a juicio?

Una vez delimitada la naturaleza y efectos de la acción extraordinaria de protección, y su incidencia en el análisis que está facultada a realizar esta Corte en el caso concreto, es necesario analizar si el auto de llamamiento a juicio, del que se plantea la acción extraordinaria de protección, se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos constitucionales consagrados en el artículo 94 de la Constitución de la República, la misma que refiere:

“La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución...”.

Es ante este precepto donde debe establecerse la interrogante de que si el auto de llamamiento a juicio en materia penal es de aquellos considerados como auto definitivo, en el concepto que imprime nuestra Constitución; la respuesta a esta pregunta enmarcará el devenir constitucional de la acción planteada y que es materia de esta sentencia.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, único cuerpo legal que conceptualiza a las sentencias y los autos, en el derecho positivo ecuatoriano, nos manifiesta en su artículo 269 que: “Sentencia es la decisión del Juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio”; y de los autos nos refiere el artículo 270, ibídem, que dice: “Auto es la decisión del juez sobre algún incidente del juicio”. Pero este cuerpo legal deja abierta la posibilidad de que existan cierto tipo de autos que resuelvan sobre la acción principal.

La Constitución de la República, al establecer las garantías básicas del debido proceso, determina en el artículo 76 numeral 3 que “…solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. Esta disposición convalida la vigencia de la seguridad jurídica que se establece en la carta magna en el artículo 82, al mencionar que esta seguridad se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

En la base de este precepto constitucional, el proceso penal se desarrolla por medio de las siguientes etapas: la Instrucción Fiscal, la etapa Intermedia, el Juicio y la etapa de Impugnación.

La Instrucción Fiscal se inicia cuando a criterio de esta entidad existan fundamentos suficientes para imputar a una persona la participación en un acto que revista elementos de delito; es el fiscal quien resuelve el inicio de esta etapa y solicita al Juzgador que se notifique sobre la misma a las partes procesales.

Concluida esta fase se da paso a la etapa intermedia, el núcleo principal de esta etapa en nuestro sistema procesal penal, de carácter eminentemente acusatorio oral, es la audiencia preliminar, a la que irrefutablemente deberán concurrir el fiscal y el acusado, con la finalidad de discutir, en una primera etapa, respecto a la existencia de requisitos de procedibilidad, cuestiones previas, competencia y cuestiones de procedimiento que puedan afectar a la validez del proceso, entendiéndose a los mismos como aquellas exigencias formales que, ordenadas por la ley, permiten incoar la acción penal en contra de una persona; y luego se deberá alegar sobre los fundamentos del dictamen fiscal y las acusaciones, si los hubieren. (Todo ello antes de la reforma al Código de Procedimiento Penal del 2009).

El Juez, al concluir esta etapa del proceso penal, dicta su auto resolutorio, el mismo que debe versar sobre todas las cuestiones planteadas, debiendo previamente resolver los asuntos formales y luego los de fondo. Este auto podrá ser de sobreseimiento provisional del proceso y del imputado, definitivo del proceso y del imputado, provisional del proceso y definitivo del imputado; o puede ser de llamamiento a juicio. De esta manera se agota y, de acuerdo con lo que dispone la ley, el trámite propio de la segunda etapa del proceso penal denominada intermedia, por lo que la providencia por la cual los jueces notifican a las partes con el auto de llamamiento a juicio, o con el auto de sobreseimiento, da paso a una posterior fase procesal. De este auto, conforme a lo previsto en el código, se puede recurrir ante el superior.

Este auto por mandato legal debe versar sobre asuntos puntuales, así el auto por el que el Juez llama a juicio al acusado, tan solo y nada más deberá contener su identificación, el análisis prolijo de los resultados de la Instrucción Fiscal, la descripción clara y precisa del delito cometido y la determinación del grado de participación del acusado, las órdenes de prisión preventiva, y la de secuestrar, retener o prohibir la enajenación de sus bienes, y la cita de las disposiciones legales aplicables. Nótese que este auto no pone fin al proceso penal, sino que precluye una etapa del proceso.

Concluida esta etapa se da paso al juicio penal, en donde la competencia es radicada en un Tribunal Penal, hoy Tribunal de Garantías Penales. Es en esta etapa en donde se deben desarrollar todos los actos procesales necesarios tendientes a comprobar conforme a derecho la existencia de la infracción, así como la responsabilidad del ya acusado a fin de condenarlo o absolverlo, según se lo resuelva en mérito procesal. Esta instancia se produce necesariamente cuando existe acusación de parte de la fiscalía.

En esta etapa del proceso, y únicamente en ella, se dicta la sentencia que resulte del proceso penal, sentencia que conforme a la siguiente etapa procesal, es decir, la de impugnación, en la cual se procede a elevar el proceso a conocimiento del superior a fin de que según el caso resuelva sobre los recursos de apelación, nulidad o casación, pueda varia, luego de lo cual, o si no se ha recurrido a ellos en el tiempo establecido en la ley, el fallo queda en firme. (Existe también el recurso extraordinario de revisión, pero el mismo se produce contra sentencias ejecutoriadas).

Este es el camino que sigue el proceso penal, con estricta observación al trámite propio para este procedimiento, (artículo 76, numeral 3 de la Constitución).

Como se puede determinar, el auto de llamamiento a juicio dentro del proceso penal no constituye un auto definitivo, pues el mismo da por finalizada una etapa procesal y por ende da paso a la etapa de juicio, sobre la base de la valoración de los adelantos probatorios presentados ante el Juez. El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal es muy claro al manifestar que los acuerdos probatorios, las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio. (Artículo 61 de la Ley s/n, Registro Oficial N.º 555-S, 24-III-2009).

Como bien dice Velez Mariconde: “el auto de llamamiento a juicio es una declaración jurisdiccional de la presunta culpabilidad del imputado como partícipe de un delito verificado concretamente. Es a base del contenido de ese auto que se va a desarrollar la etapa del juicio que es la parte cumbre del proceso penal porque, como dice Roxini, es en ella en donde se hace el pronunciamiento definitivo, que provoca el estado de cosa juzgada y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado Zavala Baquerizo, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo VIII. , (lo resaltado es de la Corte).

En su obra, Tratado de derecho Procesal Penal, Tomo IV, Jorge Claria Olmedo sostiene que el pronunciamiento expreso del juez de instrucción por el cual se remite el proceso al tribunal de juzgamiento es la decisión por la cual se eleva o remite a juicio la causa, acogiendo expresa o implícitamente la acusación.

En el caso sub iudice, se trata con un auto de llamamiento a juicio, el mismo que fue emitido por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas como consecuencia de la concesión del recurso de apelación interpuesto en contra de un auto de sobreseimiento definitivo. Si bien es cierto –como lo arguye la parte accionada– que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surten efectos irrevocables en el juicio, y por otro, marca el inicio de una nueva etapa procesal, por lo tanto, en estricto sentido no se constituye en un auto definitivo.

3. ¿Se venció el término previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento para resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante? ¿Devino aquello en una vulneración a derechos constitucionales y debido proceso?

Respecto al vencimiento del término para resolver

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Corte ha considerado necesario referirse a las argumentaciones centrales provistas por el accionante en su libelo de demanda, y que se constituyen en el punto central de la presente acción extraordinaria de protección.

A fs. 37, 38 y 39 del proceso, el accionante señala:

(…) Según lo señala el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, el pronunciamiento de la Sala sobre la apelación interpuesta por el Acusador Particular debía expedirse y notificarse (para que surta todos sus efectos legales) dentro del plazo de 90 días contados desde que la Sala recibió el expediente.

En la especie expresa que, “el expediente fue recibido por la Sala el día 30 de marzo de 2009 por lo que el plazo que tenían los jueces de esa Sala para resolver y notificar su pronunciamiento sobre lo principal venció precisa y coincidentemente el día 28 de junio de 2009, a las 24h00…”.

(Más adelante)… El momento en que venció el plazo fatal del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal no obraba de autos ni había sido notificado ningún pronunciamiento de la Sala sobre la apelación que presentó la Acusadora Particular, consiguientemente por expreso mandato del Código de Procedimiento Penal se confirmó “ipso iure” el auto de sobreseimiento definitivo del proceso y del imputado que dictó a mi favor la Jueza de Primer nivel. Por mandato de la Ley el juicio Penal en mi contra ha terminado, siendo inconstitucional, contrario a Tratados Internacionales suscritos por Ecuador e ilegal que se me pretenda juzgar por los mismos hechos de un procedimiento terminado.

Durante los tres días hábiles posteriores al vencimiento del plazo, esto es, lunes 29, martes 30 de junio y miércoles 01 de julio de 2009 y jueves 02 de julio inclusive durante buena parte del día, tampoco obraba de autos ninguna resolución de los señores Jueces de la Tercera Sala con efecto legal, esto es, debidamente notificada a las partes procesales. Es apenas el día 02 de julio del 2009 y en horas de la tarde, que súbita y sorprendentemente, en flagrante irrespeto a los derechos que la Ley y la Constitución me garantizan como imputada, se notifica el auto de marras, supuestamente dictado el día viernes 26 de junio de 2009 a las 10 h 00, esto es, justo el último día hábil al vencimiento del plazo fatal de la Ley. Si de verdad el auto se dictó el viernes 26 de junio, a las 10 h00, por qué no fue notificado el mismo día en horas de la tarde?, teniendo la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas suficiente tiempo para ello?

A partir de lo expuesto, varios temas caben ser puntualizados y analizados por esta Corte para determinar si existió o no vulneración a derechos constitucionales y al debido proceso.

El artículo 348 del Código de Procedimiento Penal señala:

(…) Si la Corte Provincial de Justicia no resolviera la apelación del auto de sobreseimiento en el plazo máximo de 90 días, éste quedará confirmado en todas sus partes. El plazo correrá a partir de la fecha de recepción del proceso en la Sala respectiva…

Si interpretamos aislada y exegéticamente la disposición prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, entenderíamos que la Corte Provincial cuenta con 90 días desde la recepción del proceso, únicamente para “resolver” y no necesariamente notificar la resolución adoptada; en cuyo caso, el plazo para cumplir con esta última y sustancial etapa procesal, quedaría en suspenso y a disposición del juez de turno.

Tal como lo ha señalado esta Corte en ocasiones anteriores, la falta de notificación se traduce en una clara violación a normas del debido proceso. En efecto, la notificación comprende el acto de informar a las partes la actuación de su órgano jurisdiccional determinándose, en esencia, la publicidad y transparencia de los procesos, los mismos que sólo están garantizados si las partes intervinientes en el mismo se hallan informadas debidamente de todas las actuaciones que se realizan en un proceso, aspectos ínfimamente relacionados con los derechos a la defensa y seguridad jurídica. La notificación trasciende el hecho de una simple formalidad para transformarse en un derecho adquirido por parte de quienes intervienen en una contienda legal; sólo mediante el ejercicio de este derecho a ser notificado se hacen legítimos derechos consustanciales al debido proceso dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia. Sentencia No. 012-09-SEP-CC.

En esa línea, esta Corte Constitucional deja en claro que la disposición prevista en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal debe ser leída de conformidad con las disposiciones relacionadas a la materia y que se encuentran previstas en el Código Orgánico de la Función Judicial (como en efecto lo han hecho las partes dentro del proceso), en concreto, con el artículo 149, que determina:

(…) Art. 149 Recusación por demora en el despacho.- En la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales, el despacho se realizará en el término de noventa días más un día por cada cien fojas, a partir de que se venza el término establecido en la Ley para resolver…

La disposición prevista en el Código Orgánico de la Función Judicial establece claramente en su redacción, que las Cortes Provinciales contarán con 90 días término para el “despacho”, es decir, para resolver y notificar. Aquello, como es lógico, guarda pleno respeto y conformidad con los contenidos materiales que irradia el texto constitucional, entre ellos las garantías al debido proceso.

Es así que la palabra “resolver”, a la que hace alusión el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, y el propio artículo 149 del Código Orgánico de manera posterior, debe entenderse como “resolver y notificar”.

Lógicamente, el “término” al que se refiere el Código Orgánico, en tanto norma general reguladora de todos los procesos judiciales, no se aplica en materia penal, puesto que en ella, como consecuencia de la especialidad, corren todos los días y horas, razón por la cuál deberá atenderse al “plazo” al que se refiere el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.

Con ese antecedente, y entendiéndose que la resolución de la causa implica también notificar, es procedente que esta Corte constate si la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, excedió los plazos previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal.

Tal como consta a fs. 2 del proceso constitucional, y del argumento vertido por el propio accionante en su libelo de demanda (fs. 29), la Sala de lo Penal resolvió la apelación del auto de sobreseimiento el día 26 de junio del 2009 a las 10h00, es decir, dentro del plazo de 90 días al que se refiere el artículo 348 del Código Procedimiento Penal, el mismo que vencía el día 28 de junio de 2009. Ahora bien, cabe constatar lo propio, con respecto a la notificación, la misma que de conformidad con las piezas procesales y los argumentos vertidos por las partes se dio el día 02 de julio del 2009, es decir, fuera del plazo previsto en el Código de Procedimiento Penal. Aquello, tomando en consideración la interpretación provista por esta Corte en la consideración precedente, habría generado, sin duda, que el auto de sobreseimiento definitivo, por el ministerio de la ley y de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal, se mantenga firme en todas sus partes.

No obstante, esta Corte Constitucional, a partir de las piezas procesales, ha constatado que el proceso Penal seguido por Anatocismo contra María Pía Fondevilla Beltrame, subió a la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas con dos mil sesenta y cuatro fojas, hecho que amerita la aplicación de la norma –excepcional- contemplada en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, es decir, la extensión de un día más por cada cien fojas, al plazo previsto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal para “resolver y notificar” el recurso de apelación; es más, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria del Código Adjetivo Penal, establece que en los procesos que tuvieren más de cien fojas se debe agregar un día por cada cien fojas, a los términos establecidos para resolver. Este precepto es anterior a la vigencia del Código Orgánico de Justicia, habiendo este cuerpo legal continuado con el espíritu legislativo.

En definitiva, la Corte Provincial, en mérito del número de fojas del proceso (2064 fs.), contaba con 20 días adicionales a los 90 para resolver y notificar el pronunciamiento vertido en el recurso de apelación interpuesto. Por consiguiente, al ser que la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas dictó el auto de llamamiento a juicio el día 26 de junio del 2009, y notificó el mismo el día 2 de julio del 2009, esta Corte constata que cumplió plenamente con los plazos previstos en el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y 149 del Código Orgánico de la Función Judicial.

En este orden de cosas se demuestra que la resolución y notificación del auto sobre el cual se plantea la acción extraordinaria de protección se efectúo dentro de los términos debidos.

Como consecuencia de ello, es evidente que una eventual recusación y pérdida de competencia de los jueces que resolvieron el recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, tal como lo sostiene el accionante, carece de sustento. En efecto, la disposición normativa citada determina claramente que “luego de lo cual (refiriéndose al vencimiento del término –plazo en el caso concreto– para resolver -hecho que no sucedió en el caso concreto-) el recurso se remitirá a los conjueces.

Por consiguiente, a partir de una lectura integral del artículo 149 del Código Orgánico de la Función Judicial, es claro que la sola presentación de la recusación no da lugar al conocimiento de la causa por parte de los Conjueces, ya que debe cumplirse con el presupuesto previsto en el inciso anterior, es decir, que exista demora en el despacho, aspecto que no ha sucedido en el caso sub iudice.

Finalmente, se deja en claro que todas aquellas acusaciones generadas en la audiencia de sustanciación ante esta Corte Constitucional, sobre una presunta manipulación del proceso por parte de la Secretaria de la Sala, y un cambio de fechas en la resolución del auto, es un asunto ajeno a la presente acción extraordinaria de protección, puesto que para ello existen las instancias judiciales competentes para comprobar dichas aseveraciones. Esta Corte Constitucional ha constatado del expediente y de las alegaciones de la propia parte accionante (fs. 2 y 39 respectivamente), que el mismo fue dictado el día 26 de junio del 2009, y en razón a ello está vedada para emitir juicios de valor al respecto.

4. El principio iura novit curia y la determinación de una clara vulneración al debido proceso y al derecho a la seguridad jurídica en el auto de llamamiento a juicio dictado por la Tercera sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

Si bien es cierto, que las consideraciones citadas previamente serían suficientes para atender los argumentos esgrimidos por las partes y desechar la acción extraordinaria de protección interpuesta, no lo es menos que en virtud del principio iura novit curia, –el juez conoce el derecho– esta Corte está plenamente facultada para analizar y pronunciarse sobre una serie de aspectos no argüidos por las partes y que podrían devenir en vulneraciones a derechos constitucionales.

Lo primero que cabe ser advertido es que el Código de Procedimiento Penal fue objeto de una serie de reformas el 9 y el 24 de marzo de 2009, es decir, posterior a la fecha en que se inició con el conocimiento y sustanciación del presente proceso penal. A pesar de ello, y en estricto respeto a una serie de principios procesales en materia penal, y que forman parte de las garantías del debido proceso y principios de aplicación de derechos, como por ejemplo, el in dubio pro reo, los jueces penales en general se hallan obligados a interpretar las normas de la manera más favorable a los intereses y situación del infractor. En esa línea, todas aquellas disposiciones que hayan sido objeto de reformas y que prevean situaciones favorables para los intereses de las partes, deben ser aplicadas, constituyéndose así una excepción al connotado principio de irretroactividad de la ley íntimamente ligado con la seguridad jurídica.

En esa línea, la segunda Transitoria del Código de Procedimiento Penal determina que: “los procesos penales que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código de Procedimiento Penal, seguirán sustanciándose con el procedimiento penal anterior hasta su conclusión, sin perjuicio del acatamiento de las normas del debido proceso, previstas en la Constitución de la República”.

De lo que se desprende que la normativa para la debida tramitación procesal de los recursos planteados en el proceso penal que conllevó la promulgación del auto de llamamiento a juicio fue desarrollada en debida forma, sin que se denote en éstas vulneraciones de derechos constitucionales o violaciones al debido proceso, pues se demuestra que las etapas procesales penales y el decurso de estas fue efectuado conforme al Código de Procedimiento Penal promulgado en el Registro Oficial N.º S.360-13 de enero del 2000, el mismo que se hallaba vigente a la fecha en que se inició la sustanciación del proceso penal en contra de la legitimada activa, norma legal con la cual se tramitó la instancia correspondiente a los recursos de nulidad y apelación planteados, sin que este hecho conlleve a establecer contradicciones con el precepto constitucional.

El artículo 335 del Código de Procedimiento penal vigente a la fecha en que se instauró la causa (Código de Procedimiento Penal del 2000), faculta la interposición del recurso de nulidad y apelación al mismo momento, determinando que debe tramitarse primero el recurso de nulidad, y una vez desestimado éste, dar paso al de apelación, estableciendo dicho Código que en este recurso de apelación la Corte resolverá por el mérito de los autos, lo que conlleva la preexistencia de la norma y del trámite, así como la vigencia de la misma. Ahora bien, en la especie se menciona que la Corte Provincial tramitó los recursos planteados con base a lo establecido en las reformas al Código de Procedimiento Penal dictadas el 24 de marzo del 2009, hecho que no se apega a la realidad procesal, pues se denota que el procedimiento adoptado por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas es el vigente a la fecha en que se inició la sustanciación de la causa, todo ello con base a lo determinado en la disposición transitoria segunda de la Ley Reformatoria al Código de Procedimiento penal y Código Penal, publicado en el Registro Oficial N.º S. 555 del 24 de marzo del 2009.

Es de notar que el voto salvado promulgado en la tramitación de la causa, a la que hace referencia el Juez Constitucional Sustanciador, en nada hace mención a las formas procesales; por el contrario, éste se circunscribe al análisis de la causa principal de la acción y que se constituye en la inexistencia del delito de anatocismo.

En virtud de lo analizado en esta sentencia, y partiendo del hecho de que el auto de llamamiento a juicio no es de aquellos previstos en el artículo 94 de la Constitución de la República como un auto definitivo, sobre los cuales puede interponerse recurso extraordinario de protección, y que habiendo analizado el proceso penal, en sí, no se denota en éste vulneración a derechos constitucionales o al debido proceso en el momento de la sustanciación de los recursos interpuestos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, soy del criterio que la Corte Constitucional, para el período de transición, debería expedir la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la Acción Extraordinaria de Protección planteada por María Pía Fondevila Beltrame, por improcedente.

2. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Fabián Sancho Lobato, Juez Constitucional (A).

CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por …………….- f.) Ilegible.- Quito, 14 de abril del 2010.- f.) El Secretario General.